EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de noviembre de dos mil trece (2.013).-

203º y 154°


SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO TORO VELIS y MARÍA EUGENIA ROJO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.202.004 y V-8.039.441, respectivamente, domiciliado el primero en la avenida Bolívar, N° 4-41 y la segunda en el sector La Candelaria, casa N° 0-20, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ YEBRAIN VIELMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.993.916, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.888, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2.013), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 14).

Este tribunal, en la misma fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2.013), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este tribunal para que los hiciera efectivos (folio 14). A través de diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2.013), el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. SONIA CARRERO, inserta al folio (17). Igualmente a través de diligencia de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2.013), y agregada al folio (19), la abogada SONIA J. CARRERO MOLINA, en su condición de Fiscal Especial Décima Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expuso: “Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORO VELIS y MARÍA EUGENIA ROJO BRICEÑO, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esta representación Fiscal, no tiene objeción alguna ni en cuanto al procedimiento ni materia a decidir ”. En fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2.013) los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORO VELIS y MARÍA EUGENIA ROJO BRICEÑO, consignaron diligencia de ratificación de solicitud de divorcio (folio 18).
CAPÍTULO II DE LA MOTIVA
Los solicitantes ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORO VELIS y MARÍA EUGENIA ROJO BRICEÑO, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), según consta del acta de matrimonio Nº 196, folio N° 483-484, correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1.986), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el sector La Candelaria, casa N° 0-20, La Parroquia, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida. Señalan que de esa unión procrearon tres (3) hijos de nombres JOHNN ERICK TORO ROJO, DWANN EUGENETH TORO ROJO y JEAN PAÚL TORO ROJO, actualmente mayores de edad, tal y como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento y copias simples de las cédulas de identidad. Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el día ocho (08) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges JOSÉ GREGORIO TORO VELIS y MARÍA EUGENIA ROJO BRICEÑO, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 196, Folio N° 483-484, correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1.986), (folio 3 con su vuelto).
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOHNN ERICK TORO ROJO, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 706, Folio 267, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), (folio).
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana DWANN EUGENETH TORO ROJO, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez,, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 346, Folio N° 057 al vto, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.992), (folio 10).
CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JEAN PAÚL TORO ROJO, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 414, Folio N° 497, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987), (folio 12).
QUINTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes: JOSÉ GREGORIO TORO VELIS y MARÍA EUGENIA ROJO BRICEÑO, (folios 7 y 8).

SEXTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOHNN ERICK TORO ROJO, DWANN EUGENETH TORO ROJO y JEAN PAÚL TORO ROJO, (folio 4 al 6).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), según consta del acta de matrimonio Nº 196, Folio N° 483-484, correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1.986). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día ocho (08) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORO VELIS y MARÍA EUGENIA ROJO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.202.004 y V-8.039.441, respectivamente, domiciliado el primero en la avenida Bolívar, N° 4-41 y la segunda en el sector La Candelaria, casa N° 0-20, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ YEBRAIN VIELMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.993.916, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.888, de este domicilio y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), según consta del acta de matrimonio Nº 196, Folio N° 483-484, correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1.986). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.


Sria.