EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7670.-
DEMANDANTE: VALERO DE DURÁN ROSALÍA, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana JOSEFINA ESPINOZA ARAQUE.-

DEMANDADO: ARAQUE ESCALONA PATROCINIA.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-
Fecha de admisión: tres (03) de julio de 2013.-

203º y 154º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.485.005, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 44.709, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de endosataria en procuración, por endoso hecho a su favor por la ciudadana JOSEFINA ESPINOZA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.920.751, domiciliada en el Municipio Rangel del estado Mérida, mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA a la ciudadana PATROCINIA ARAQUE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.649.302, domiciliada en el Municipio Rangel del estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de librado aceptante. Al folio 08, se dictó auto admitiendo la demanda propuesta acordando la intimación de la parte demandada para que pague la cantidad intimada o formule su oposición dentro de los diez días hábiles siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Obra al folio 21, resulta de intimación debidamente firmada, librada a la parte demandada. Se lee al folio 25 diligencia suscrita por la ciudadana PATROCINIA ARAQUE ESCALONA, asistida de abogado, mediante la cual se dio por intimada en la presente causa en fecha 23 de julio de 2013. Evidencia al folio 26 que la parte demandada a través de diligencia de fecha 26 de julio de 2013, le confirió poder apud acta, al ciudadano abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ. Al folio 29, se lee diligencia de fecha 30 de julio de 2013, suscrita por el co apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se opuso al decreto intimatorio dictado por este tribunal. De los folio 33 al 35, obra escrito contentivo de contestación a la demandada suscrito en fecha 07 de agosto de 2013. Obra al 38, constancia de la secretaria del tribunal de la consignación del escrito contentivo de formalización de tacha suscrito por la co apoderada judicial de la parte accionada en fecha 13 de agosto de 2013, el cual corre inserto a los folios 2 al 4 del cuaderno separado de tacha. Se lee al folio 52, constancia de la secretaria de este tribunal de la consignación de escrito contentivo de insistencia de hacer valer las letras de cambio objeto del juicio y promoción de prueba de cotejo consignado en fecha 18 de septiembre de 2013, por la apoderada judicial de la parte demandante, el cual corre inserto al folio 7 con su vuelto del cuaderno separado de tacha. Al folio 55, la secretaria del tribunal dejó constancia de la consignación de escrito contentivo de contestación a la formalización de tacha, suscrito en fecha 25 de septiembre de 2013 por la ciudadana demandante asistida de abogado, el cual corre inserto a los folios 11 al 13 con sus vueltos del cuaderno separado de tacha. Al folio 62, se dictó auto ordenando apertura de cuaderno separado de techa en fecha 01 de octubre de 2013. Obra a los folios 14 al 16, sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 01 de octubre de 2013, en la cual ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho días de despacho, en atención a lo dispuesto en el artículo 607 ejusdem, con el objeto de resolver la tacha del instrumento cambiario señalado. Obra al folio 66, escrito contentivo de promoción de pruebas suscrito por la parte actora en fecha 02 de octubre de 2013, las cuales fueron admitidas por este tribunal mediante auto de fecha 07 de octubre de 2013. Corre inserta al folio 70, boleta de notificación debidamente firmada librada al Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida. Se lee al folio 17 del cuaderno separado de tacha, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual promueve la experticia de cotejo comparativa. Al folio 19 del cuaderno separado de tacha, se lee nombramiento de expertos en fecha 10 de octubre de 2013. Riela al folio 21 del cuaderno separado de tacha, aceptación y juramentación de los expertos JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LIZCANO, JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN y RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ. Obra a los folios 24 al 30 del cuaderno separado de tacha, informe grafotécnico consignado en fecha 18 de octubre de 2013 por los expertos. Evidencia al folio 30, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 23 de octubre de 2013, mediante la cual solicita a este tribunal se sirva a dictar auto para mejor proveer. Corre inserta a los folios 31 al 34, sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de noviembre de 2013, donde declaró que no juzga procedente dictar auto para mejor proveer alguno y, por ende, siendo facultativa y discrecional del Juez tal decisión, es por lo que niega la solicitud efectuada por la parte demandante.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que la ciudadana abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, ya identificada, es portadora y tenedora legitima en condición de endosataria en procuración, por endoso hecho a su favor por la ciudadana JOSEFINA ESPINOZA ARAQUE, ya identificada, de dos (02) letras únicas de cambio, emitidas la primera en fecha 08 de diciembre de 2010, con fecha de vencimiento el día 08 de diciembre de 2011, por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs.60.000,00); y la segunda en fecha 28 de abril de 2011, con fecha de vencimiento el día 28 de junio de 2011, por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.20.000,00), a la orden de la endosante ciudadana JOSEFINA ESPINOZA ARAQUE, plenamente identificada; debidamente aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto a las fechas de vencimiento, los cuales se produjeron, por parte del librado y deudor aceptante ciudadana PATROCINIA ARAQUE ESCALONA, quien se obligó al pago de dichas letras de cambio a sus respectivos vencimientos, los cuales oponen para que sean reconocidas en su contenido y firma por la demandada. Que es el caso que las cambiarias descritas se encuentran de plazo vencido y a pesar que desde sus vencimientos hasta la presente fecha, la endosataria ha procurado y gestionado por vía extrajudicial la cancelación total de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.80.000,00) habiendo resultado nugatorias todas las gestiones amistosas realizadas tendientes al cobro de dicha obligación. Es por todo lo expuesto que la ciudadana abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, plenamente identificada, en su condición de endosataria en procuración ocurre a demandar como formalmente demanda a la ciudadana PATROCINIA ARAQUE ESCALONA, anteriormente identificada, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por el tribunal a pagar las letras cambiaras descritas en los siguientes conceptos: primero: la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.80.000,00), correspondiente al capital adeudado e indicado en las dos (02) letras de cambio ya especificadas, cantidad líquida exigible de la deuda, obligación demandada y objeto de esta pretensión. Segundo: a pagar los intereses moratorios de las dos (02) letras cambiarias descritas, causados por el incumplimiento de la obligación; calculado al cinco por cientos (5%) anual sobre el capital, es decir, SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.500,00), desde las fechas de vencimiento de cada una de las cambiarias descritas hasta el día 5 de junio del presente año 2013, más los intereses que se seguirán venciendo hasta la total cancelación de la deuda. Tercero: las costas y costos procesales del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por este tribunal. Así mismo, solicita que al momento de sentencia a la cantidad que en definitiva resultaré condenada a pagar la demanda, se les aplique la indización que corresponda conforme a lo Índices Inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la sentencia definitiva. Cuarto: la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.480,00), por concepto de derecho de comisión. Que estiman la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.86.980,00), equivalentes a OCHOCIENTAS DOCE CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (812,89 U.T.), más las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este tribunal.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que es completamente falso y por lo tanto niegan, rechazan y contradicen, que en fecha 08 de diciembre de 2010, la ciudadana PATROCINIA ARAQUE ESCALONA, haya emitido una supuesta letra de cambio por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.60.000,00), la cual fue presuntamente aceptada por ella, en su supuesta condición de librada aceptante, para ser pagada presuntamente a la fecha de su vencimiento, es decir, el día 08 de diciembre de 2011 a la ciudadana JOSEFINA ESPINOZA ARAQUE, como presunta beneficiaria de la misma. Que es completamente falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que en fecha 28 de abril de 2011, la ciudadana demandada haya emitido una supuesta letra de cambio por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.20.000,00), la cual fue presuntamente aceptada por ella, en su supuesta condición de librada aceptante, para ser pagada supuestamente a la fecha de su vencimiento, es decir, el día 28 de junio de 2011, a la ciudadana JOSEFINA ESPINOZA ARAQUE, como presunta beneficiaria de la misma. Que es completamente falso y por lo tanto niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana accionada deba a la demandante la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.80.000,00), por concepto del monto total de los montos de las letras de cambio, las cuales, desconocen y tachan en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 1381 del Código Civil, porque en el cuerpo de la escritura se hicieron alteraciones materiales que cambiaron el presunto monto de la obligación contenida en dicho titulo de crédito, y en el numeral 1° del mismo artículo, porque la firma de la ciudadana accionada como librada aceptante fue falsificada, tacha esta que proponen de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Que es completamente falso y por lo tanto niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana demandada deba a la demandante la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.500,00) por concepto de intereses vencidos calculados desde las fecha de vencimiento de cada una de las supuestas cámbiales, hasta el día 25 de junio de 2013. Así como los intereses que sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda, porque en dichos títulos, nunca llegaron a nacer vida jurídica, como se desprende de los siguiente: en el libelo de la demanda la parte actora no identificó la persona que funge como presunto librador de la letra, siendo éste quien da la orden, su no identificación impide al tenedor de la letra ejercer las acciones correspondientes contra él, cuando la letra no es aceptada por el librado aceptante. Que en síntesis, los instrumentos cambiarios cuyos pagos se demandan, fueron presuntamente elaborados por la ciudadana JOSEFINA ESPINOZA ARAQUE, quien aparece como beneficiaria de los mismos, pues ella se dedica a dar dinero en préstamo, es el hecho que la ciudadana PATROCINIA ARAQUE ESCALONA, no aceptó dicho préstamo por ser muy elevados sus intereses, la parte demandada alega que la ciudadana JOSEFINA ESPINOZA ARAQUE, procedió a crear estos documentos para perjudicar a la ciudadana accionada.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las dos (2) letras de cambio producidas junto con el libelo de demanda, las cuales según argumenta la parte promovente cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por los artículo 410 y 411 del Código de Comercio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio sólo en lo que respecta a que dichas cambiales cumplen con los requisitos indicados en las normas señaladas; sin embargo, respecto a su validez, éste Juzgado se pronunciará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las resultas del Cotejo efectuado sobre las firmas de la demandada PATROCINIA ARAQUE ESCALONA, en su condición de librada aceptante de las letras de cambio cuyo pago se demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego del estudio y revisión del Informe de Experticia Grafotécnica, que obra agregado del folio veinticuatro (24) al folio treinta (30) del Cuaderno Separado de Tacha, verifica que de las observaciones y análisis realizados a las firmas en cuestión, se concluyó:
• Que las firmas originales (indubitadas) y las firmas cuestionadas (dubitadas) objetos del presente estudio, no proceden de la misma fuente común de origen.
• Que las firmas cuestionadas (dubitadas) presentes en las letras de cambio no fueron realizadas por la ciudadana PATROCINIA ARAQUE ESCALONA.
Por lo expuesto se debe concluir forzosamente que las firmas contenidas en las letras de cambio señaladas y objeto de la presente demanda, no se corresponden a la ciudadana PATROCINIA ARAQUE ESCALONA. En consecuencia, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las copias de las letras de cambio consignadas con el escrito de formalización de la tacha. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se desprende que la parte demandante intenta la presente acción de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, teniendo como objeto fundamental de su pretensión dos (2) letras de cambio que obran al folio tres (3) y cuatro (4) del expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Igualmente consta al reverso de las referidas cartulares el endoso el procuración efectuado por la beneficiaria de las mismas, ciudadana JOSEFINA ESPINOZA ARAQUE, en favor de la abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURÁN. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Ahora bien, fundamental resulta el Informe de Experticia Grafotécnica llevado a cabo en ocasión de la Tacha de las Letras de Cambio objeto de la demanda; en este sentido, esta Juzgadora luego del estudio y revisión de dicho informe, el cual riela agregado del folio veinticuatro (24) al folio treinta (30) del Cuaderno Separado de Tacha, verifica que de las observaciones y análisis realizados a las firmas en cuestión, se concluyó:
• Que las firmas originales (indubitadas) y las firmas cuestionadas (dubitadas) objeto del presente estudio, no proceden de la misma fuente común de origen.
• Que las firmas cuestionadas (dubitadas) presentes en las letras de cambio no fueron realizadas por la ciudadana PATROCINIA ARAQUE ESCALONA.
Por lo expuesto se debe concluir forzosamente que las firmas contenidas en las cambiales señaladas y objeto de la presente demanda, no se corresponden a la ciudadana PATROCINIA ARAQUE ESCALONA, por lo que consecuentemente queda firme el hecho que dicho títulos cambiarios no fueron suscritos por la aquí accionada y, por ende, como letras de cambio que son no fueron debidamente aceptadas. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Así mismo, el artículo 644 ejusdem, señala:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Finalmente, el encabezado del artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, prevé:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
En conclusión, siendo que el actor persigue el pago de una cantidad de dinero, fundamentando su petitorio en las letras de cambio indicadas, las cuales como ya se estableció no se encuentran debidamente aceptadas por la parte demandada, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda intentada, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 4.485.005, inscrita en el inpreabogado bajo el número 44.709, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN de las Letras de Cambio objeto de la pretensión y de las cuales es BENEFICIARIA la ciudadana JOSEFINA ESPINOZA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.920.751, domiciliada en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábil, igualmente representada por la abogada en ejercicio VICMARELY GONZALEZ VALERO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 14.916.048, inscrita en el inpreabogado bajo el número 105.677, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana PATROCINIA ARAQUE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V - 13.649.302, domiciliada en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los Abogados en ejercicio ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V - 2.454.015 y V - 8.095.740, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el número 7.333 y 36.578, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena a la parte demandante en el pago de las costas por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
Se libraron boletas de notificación.
Sria.