REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA

RECIBIDO HOY, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2.013), EN HORAS DE DESPACHO, CONSTANTE DE TRES (03) FOLIOS UTILIZADOS Y SUS ANEXOS EN DIECISIETE (17) FOLIOS UTILIZADOS.-

SRIA.

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA- Mérida, catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2.013).-

203º y 154º

Recibida por distribución la anterior solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos YUBIRI CATALINA VELASQUEZ DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-5.787.834, domiciliada en la Urbanización La Hacienda Zumba, segunda etapa B, calle A, casa Nº 468, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, asistida por las ABGS. ADELAIDA DEL CARMEN GUERRERO GUILLÉN Y ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.023.211 y V-8.030.264, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 109.356 y 37.510, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábiles y YOEL ANTONIO DURÁN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, educador, titular de la cédula de identidad Nº V-14.106.081, domiciliado en el Pasaje Principal El Paraíso, calle 8, casa Nº 2-16, sector Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el ABG. JOSÉ LUÍS BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad Nº V-3.074.527, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.915, de este domicilio y jurídicamente hábil, désele entrada a dicha solicitud fórmese expediente y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. El Tribunal ADMITE la presente solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia del estado Mérida, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio y el Juez declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso. Los solicitantes deben consignar escrito de ratificación de la solicitud en cualquier estado y grado de la causa. Líbrese boleta con copia certificada del libelo de la solicitud y entréguese al alguacil de este tribunal para que la haga efectiva.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA E. ABREU D.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 7.733, se admitió y se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, con copia certificada del escrito de solicitud y se le entregaron al ciudadano alguacil de este tribunal para su efectividad. Conste,

SRIA.