EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado pasa a providenciar las pruebas promovidas por las partes intervinientes: Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas. Respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, Abogado HÉCTOR ADÁN MEDINA, actuando en su propio nombre y representación, éste Juzgado observa que la parte codemandada integrada por los ciudadanos FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, MARIA ISABEL SOCORRO DE ROJAS, HELY SAÚL SOCORRO CRUZ y EURO JESÚS SOCORRO CRUZ, todos identificados en autos, a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, proceden en tiempo oportuno a consignar escrito por medio del cual rechazan, niegan, contradicen, impugnan y en definitiva se oponen a las pruebas promovidas por el actor, precisamente las promovidas en los particulares primero y segundo, señalando en lo que se refiere a la primera, que dicho documento fue otorgado sin la autorización de la cónyuge por ser el inmueble dado en opción de compra perteneciente a la comunidad conyugal y, en lo que se refiere a la segunda, que el acta de defunción promovida era el fundamento de la solicitud de reposición de la causa y proceder a la citación por edictos. Ahora bien, en atención a la oposición realizada, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Así mismo, el artículo 398 ejusdem, establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
En razón de lo expuesto y luego de la verificación y estudio de las pruebas promovidas por la parte actora, se desprende que los argumentos esgrimidos por la parte co-demandada para oponerse a la admisión de dichas pruebas no se encuentran enmarcados dentro de los supuestos previstos en los artículos 397 y 398 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se declara SIN LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, vistas las pruebas promovidas por la parte accionante y siendo que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, es por lo que SE ADMITEN cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, debiéndose proceder a su evacuación. DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo la 11:50 de la mañana.
Quedó su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.
Sria
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