EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
Luego de la revisión oficiosa del presente procedimiento de SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesto por el ciudadano ELI GREGORIO VIEIRA ROJAS, venezolano, soltero, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 13.230.712, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS AUDON DIAZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 3.995.595, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.938, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere la citación del ciudadano NELSON OSWALDO DIAZ, venezolano, soltero, mayor de edad, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad número V - 8.044.304, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, con el objeto que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de venta de un lote de terreno, parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Aldea La Virgen, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, suscrito en fecha primero (01) de junio del año dos mil doce (2012), el cual acompaña a la presente solicitud, es por lo que esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones: Del estudio y análisis del escrito de solicitud cabeza de autos, se desprende que la pretensión del ciudadano ELI GREGORIO VIEIRA ROJAS, ya identificado, se encuentra dirigida a que se ordene la comparecencia del ciudadano NELSON OSWALDO DIAZ, igualmente ya identificado, para que reconozca en su contenido y firma el documento que el solicitante acompañó a su escrito, pidiendo le sea devuelto todo original con sus resultas, fundamentando tal requerimiento en atención a lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, valga decir, bajo la tramitación por vía de jurisdicción voluntaria o graciosa, sin manifestar que de dicho documento se desprende una deuda líquida y exigible. Y ASÍ SE DECLARA.
A los efectos, el artículo 895 del texto adjetivo civil, señala:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
De lo expuesto se infiere que el artículo 895 ejusdem, establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, los procedimientos que se tramitan bajo la jurisdicción voluntaria o graciosa se encuentran señalados de manera taxativa en el texto adjetivo, NO SIENDO LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA UNO DE ELLOS; de igual manera, siendo que la solicitud cabeza de autos está dirigida a una declaración de certeza, donde el Juzgador establece jurisdiccionalmente quien es la persona que firmó el documento privado en el cual se encuentra contenido el negocio jurídico, es por lo que tampoco resulta procedente la aplicación por analogía de las norma referidas a la jurisdicción voluntaria, por lo que forzosamente se debe concluir que el documento anexo en original al escrito de solicitud, objeto de la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la jurisdicción voluntaria. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso señalar que existe un procedimiento especial no contencioso y no previsto en los referidos a la jurisdicción graciosa, procedente para tutelar la pretensión del Solicitante, establecido en el artículo 631 en concordancia con el 630 ambos del Código de Procedimiento Civil, el cual es un procedimiento especial y excepcional, para el Reconocimiento en Contenido y Firma de documentos privados, siempre y cuando en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo cumplido y se pretenda preparar la Vía Ejecutiva; dichos instrumentos quedarán reconocidos sólo en dos supuestos: 1) si el deudor citado para reconocer en su contenido y firma el documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; 2) si el deudor citado para reconocer en su contenido y firma el documento, no compareciere. Y ASÍ SE DECLARA.
En el caso de marras, siendo que la solicitud de reconocimiento no deviene de una acción incidental en el decurso de un procedimiento contencioso, mucho menos fue instaurada como acción principal a regirse por el procedimiento ordinario, conforme a lo indicado el Articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho establecido por este Tribunal, en lo que se refiere a que no existe en la Jurisdicción Voluntaria un procedimiento que permita el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado cuando el negocio jurídico en el que se subsume el instrumento a reconocer, no posea una deuda líquida y de plazo cumplido, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente e inadmisible la tramitación de este tipo de solicitudes por un procedimiento inexistente, ya que mediante esta práctica al someter a la consideración del Juez un supuesto hecho sin la debida cognición y contradicción que garantizan los procedimientos establecidos para el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, se estaría violando flagrantemente normas de orden público que garantizan el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto y por aplicación analógica del contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dado que la solicitud pretendida por el actor es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún sustento en el ordenamiento jurídico vigente, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano ELI GREGORIO VIEIRA ROJAS, venezolano, soltero, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 13.230.712, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS AUDON DIAZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 3.995.595, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.938, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de la parte solicitante con el objeto de ponerlo en conocimiento de la presente sentencia, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana.-
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.
Se libro boleta de notificación.-
Sria.
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