EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6899.-
DEMANDANTE: MÉNDEZ ANGARITA MARÍA LUISA.-
DEMANDADO: MÉNDEZ DE AGUILAR CARMEN ELENA.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-
Fecha de Admisión: doce (12) de julio de dos mil diez (2010).-
203º y 154º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento de inicia por medio de libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARÍA LUISA MÉNDEZ DE ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.992.758, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.000, inscrito en el inpreabogado bajo en N° 65.926, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana CARMEN ELENA MÉNDEZ DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.976, domiciliada en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, por el procedimiento de REIVINDICACIÓN. Dicha demanda fue admitida por este tribunal en fecha 12 de julio de 2010, emplazando a la parte demandada a que comparezca por ante este tribunal al segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda. Al folio 14, obra diligencia suscrita por la ciudadana demandante, confiriéndole poder apud acta al abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, plenamente identificados. Al folio 24, se lee diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal en fecha 11 de octubre de 2010, en la cual consignó recibos y recaudos de citación sin firmar librados a la ciudadana accionada. Al folio 26, se dictó auto acordando citación por carteles a la parte demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia al folio 29, consignación de periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación librados a la parte accionada. Se lee al folio 33, constancia de la secretaria del tribunal de fijación de carteles de citación en fecha 11 de enero de 2011. Al folio 41, vista la diligencia suscrita por la parte actora se acordó nombrar como defensor ad litem de la parte demandada al abogado en ejercicio MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ. Al folio 43, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada, librada al abogado nombrado defensor judicial de la parte accionada. Riela al folio 44, diligencia suscrita por la ciudadana demandada asistida de abogadas, mediante la cual se dio por citada en la presente causa en fecha 02 de mayo de 2011. Se lee al folio 45, diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN ELENA MÉNDEZ AGUILAR, parte demandada, asistida de abogada mediante la cual confirió poder apud acta a las abogadas DALY MELEIDA DÍAZ DÍAZ y MARÍA ETTE RAMÍREZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.336.412 y V-3.909.587, en su orden, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 60.907 y 45.011, respectivamente, domiciliadas en Mérida estado Mérida y jurídicamente hábiles. A los folios 47 y 48, se lee escrito contentivo de contestación a la demanda, suscrito por el defensor ad litem de la parte accionada. Se lee al folio 60, constancia de la secretaria de este tribunal que las apoderadas judiciales de la ciudadana demandada, consignaron en fecha 04 de mayo de 2011, escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda. Consta en el folio 61, auto dictado en por este tribunal por del cual ordenó suspender la causa. Evidencia a los folios 63 al 65, decisión interlocutoria dictada por este tribunal, en la cual de ordenó reanudar la causa. A los folios 74 al 81, obra sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de octubre de 2012, mediante la cual se suspendió la causa hasta que se resolviera la cuestión prejudicial invocada, puesto que el veredicto resultante en dicha causa es de interés al momento de dictar sentencia en la presente litis. Riela al folio 87, diligencia suscrita por las apoderadas judiciales de la parte actora mediante la cual consignaron copias certificadas de la decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, igualmente solicitaron la reanudación de la causa. Evidencia a los folios 89 al 106, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. A los folios 107 y 108, se lee sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 25 de julio de 2013, en la cual se ordenó la reanudación de la causa. A los folios 115 al 117, riela escrito contentivo de contestación a la demanda, consignado en fecha 08 de octubre de 2013. Se lee al folio 180, constancia de la secretaria de este tribunal de la consignación de escrito contentivo de promoción de pruebas suscrito en fecha 23 de octubre de 2013 por las apoderadas judiciales de la parte actora. Evidencia al folio 183, escrito contentivo de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana accionada asistida de abogada en fecha 28 de octubre de 2013. Al folio 184, se dictó auto en fecha 28 de octubre de 2013 admitiendo las pruebas promovidas por las partes.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora en su escrito libelar alega entre otras cosas lo siguiente: que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 2, pasaje Sucre, N° 2-32, Santa Ana Norte, Municipio Libertador del estado Mérida, consistente en un lote de terreno y las mejoras radicada en él, cuya propiedad consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertado del estado Mérida bajo el N° 33, protocolo primero, tomo 4, cuarto trimestre, de fecha 25 de julio de 1974 y las mejoras según documento registrado por ante la misma oficina de registro, bajo el N° 47, protocolo primero, tomo 17, de fecha 07 de agosto de 2009. Que invirtió en las mejoras la cantidad de ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.80.000,00) en el año 1985. Que ocupa la primera planta del inmueble con su grupo familiar y la segunda planta la ocupa la ciudadana CARMEN ELENA MÉNDEZ DE AGUILAR, anteriormente identificada, a quien le facilitó el lugar para que viviera, ya que en el año 1993 debía desocupar el lugar donde residía anteriormente. Que la mencionada ciudadana se quiere apropiar del inmueble sin su consentimiento, alegando que ese inmueble es de su pertenencia, situación que es totalmente falsa. Que la nombrada ciudadana ha manifestado que no dejará de desocupar el lugar negándose a entregar el inmueble, afirmando ser dueña del mismo. Es por todo lo anteriormente expuesto es que procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana CARMEN ELENA MÉNDEZ DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.976, domiciliada en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, por REIVINDICACIÓN, formulando el siguiente petitorio: primero: que el tribunal la declare como única propietaria del inmueble. Segundo: que el tribunal declare que la ciudadana accionada, detenta indebidamente dicho inmueble. Tercero: que si la demandada no conviene a ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el inmueble identificado. Cuarto: Que la parte demandada sea obligada a pagar los costos y costas de la presente causa. La parte actora estima la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.20.000,00), equivalente a TRESCIENTAS SIETE CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 307,69).
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, por no ser ciertos, legales e infundados los mismos y contrario a derecho la acción intentada en su contra y a los mismos efectos señala lo siguiente: que no es cierto que la ciudadana MARÍA LUISA MÉNDEZ DE ANGARITA, plenamente identificada, sea propietaria absoluta del inmueble señalado en su escrito libelar, tal y como quedó demostrado en el juicio de prescripción adquisitiva, incoado por su parte, la cual fue declarada con lugar, en el juicio N° 23.063, sustanciada y decidido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y que hoy día se encuentra definitivamente firme en estado de ejecución de referido fallo. Pues dicho lote de terreno lo adquirieron en partes iguales, solo que de buena fe el documento de adquisición se hizo solo a nombre de la actora, dado que de común acuerdo establecieron que una vez que construyeran la vivienda de dos plantas, dividirían dicho inmueble como de hecho se hizo, y ocuparían cada una su vivienda, con el entendido de que son hermanas legitimas no tendrían problema alguno, fue así en el año 1983, una vez que la ciudadana demandada construyó las mejoras de la segunda planta del citado inmueble, lo ocupó con su grupo familiar, construcción esta que realizó con esfuerzo y sacrificio junto con su conyugue ELOY AGUILAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.001.517, domiciliado en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, dotándolo de los servicios a su nombre, inmueble este que ha sido su domicilio desde la referida fecha. Que por todo lo expuesto anteriormente la ciudadana actora no es la propietaria de la planta alta del inmueble objeto de la presente causa. Que ocupa dicho inmueble desde el año 1985 y no desde 1993 como indica la parte actora. Que no es cierto que quiera apropiarse del inmueble sin consentimiento de la demandante; y si bien es cierto que se ha negado a entregarlo, es tan bien cierto que su negativa es porque dicha planta le pertenece en propiedad conforme a la sentencia señalada anteriormente. Que el inmueble objeto de la presente causa, tiene dos plantas y un tercer nivel semiconstruido del cual la demandante no hace mención, lo cual quedó demostrado en el lapso probatorio del mencionado expediente N° 23.063, tampoco señala que la primera planta la ocupa la parte actora, sin embargo en su petitorio solicita que debe restituir el inmueble sin determinar con certeza lo reivindicable, omisión esta que hace improcedente la acción, pues como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el inmueble a reivindicar debe estar totalmente determinado en el libelo de la demanda y singularizado, aunado al hecho que en el debate probatorio del expediente N° 23.063, la actora no pudo desvirtuar sus alegatos en razón en a su insostenible mentira al pretender desconocer sus derechos sobre el inmueble, específicamente en la segunda planta que siempre ha ocupado y ocupa hoy día. Que impugna la cuantía establecida por la parte actora ya que no se contrae con el precio del inmueble, a tales efectos estima la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.241.332,00), equivalentes a DOS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.255,43 U.T.), que es el valor real del inmueble objeto de la controversia. Que mal pudiera este juzgado declarar con lugar la presente de reivindicación dado que la accionante no cumple con el principal requisito como lo es la propiedad del bien que pretende reivindicar, con la agravante que tampoco la actora individualizó el inmueble a reivindicar dado que la misma posee y ha poseído la planta baja del inmueble. De igual manera la parte demandante se permite advertir a la Juez que la accionante ha venido y viene actuando de mala fe y pretende sorprender al tribunal con la intención de hacerlo incurrir en errores en busca de una sentencia a su favor. Solicita a este tribunal el estudio exhaustivo de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el expediente N° 23.063 y declarar sin lugar la presente acción en su contra dado que la demandante no llenó los extremos de ley contenido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a valorar el acervo probatorio presente en autos, resulta estrictamente necesario efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se desprende que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursó expediente número 23.063, contentivo de DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana CARMEN ELENA MÉNDEZ DE AGUILAR (parte aquí demandada), en contra de la ciudadana MARÍA LUISA MÉNDEZ DE ANGARITA (aquí demandante), teniendo por objeto el inmueble sobre el cual en la presente causa se demanda su reivindicación. Ahora bien, dicho Juzgado en fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), profirió sentencia al fondo de la controversia, decisión ésta que fue declarada definitivamente firme en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) y cuya parte dispositiva estableció:
“(…) SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, incoada por la ciudadana Carmen Elena Méndez de Aguilar, contra la ciudadana María Luisa Méndez de Angarita de conformidad a lo establecido en los artículos 772, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil. Consistente en una segunda planta ubicada en el sector Santa Ana Norte, calle 02, pasaje Sucre, Municipio Libertador del estado Mérida, tal como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador (hoy Municipio) del Estado Mérida, de fecha 25 de Septiembre de 1974, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 4° principal correspondiente al tercer referido año, y el documento de mejoras llevado por la misma oficina de Registro Público de fecha 7 de agosto de 2009, bajo el N° 47 del protocolo primero, tomo 17, correspondiente al tercer Trimestre del referido año, el cual consta en copia certificada en el presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la constitución del condominio de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Como consecuencia de la presente decisión, téngasele como título de propiedad a favor de la ciudadana CARMEN ELENA DE AGUILAR, sobre el inmueble antes descrito, de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la protocolización de la presente decisión y del documento de condominio ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil y artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y ASÍ SE DECIDE
SEXTO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión en un periódico de la localidad sede de este Tribunal, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 2° del Código Civil, una vez quede definitivamente firme la misma. Y así se decide. (…)” (subrayado y negrillas de éste Despacho).
Necesario es traer a colación el contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Así mismo, el artículo 273 ejusdem, señala:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
De lo expuesto es evidente que la decisión proferida por el Juzgado en referencia, jerárquicamente superior al que aquí conoce, al referirse a la propiedad del inmueble en cuestión, incide directamente en la resolución que a bien se tenga a dictar en la presente causa; en éste sentido es preciso indicar que LA COSA JUZGADA se ha definido como “la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones” o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”.
Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena.
El criterio expuesto se encuentra sostenido en decisión número 735 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), expediente número 11-1103, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, Caso Asociación república en Acción de Amparo, que estableció:
“(…) nos encontramos en presencia de la figura jurídica denominada cosa juzgada formal, dada la imposibilidad de revisar un asunto, luego que éste haya sido decidido, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil al sostener en su articulado que:
“Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
“Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Así, en el presente caso, luego que se decidiera que no ha lugar la solicitud de revisión propuesta el 12 de agosto de 2011, en la sentencia n.° 604, del 14 de mayo de 2012, debe imperiosamente afirmarse que existe cosa juzgada en el caso de autos, por lo cual esta Sala considera inoficioso continuar conociendo la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la sociedad civil “ASOCIACIÓN REPÚBLICA”, ejercida con posterioridad a la revisión interpuesta, que tenía identidad de objeto, por existir ya un fallo en el cual se señaló que no existen violaciones constitucionales que ameritaran un pronunciamiento de esta Sala Constitucional (…)”.
Ahora bien, dado que en el caso de marras resulta fundamental verificar a quién corresponde en propiedad el bien inmueble del cual se demanda su reivindicación a los efectos de determinar la procedencia en Derecho de la petición y siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de sentencia de fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), declarada definitivamente firme en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), proferida en el expediente número 23.063, contentivo de DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana CARMEN ELENA MÉNDEZ DE AGUILAR (parte aquí demandada), en contra de la ciudadana MARÍA LUISA MÉNDEZ DE ANGARITA (aquí demandante), declaró como propietaria del bien inmueble aquí demandado en reivindicación a la primera de las mencionadas, es por lo que en atención al principio de la Cosa Juzgada, resulta inoficioso entrar a valorar las pruebas contenidas en el expediente, puesto que no le es dado a esta Juzgadora conocer nuevamente de elementos controversiales ya decididos y que son vinculantes al momento de proferir sentencia en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión del escrito de contestación a la demanda, se observa que la parte demandada se opone categóricamente a la cuantía estimada por el actor en su libelo de demanda, por considerarla insuficiente; a los efectos, el artículo 38 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
Esta Juzgadora en atención a las normas ut supra señaladas y tomando en consideración tanto la acción incoada como los elementos de convicción que se desprenden de autos, es por lo que establece la cuantía en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.190.000,00), equivalente a DOS MIL NOVECIENTAS VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.923 U.T.), calculadas en atención al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la admisión de la demanda (Bs.65 x U.T.). Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDA.
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se desprende que la ciudadana MARÍA LUISA MÉNDEZ DE ANGARITA, parte DEMANDANTE en la presente causa, argumenta ser la propietaria de un inmueble y las mejoras construidas en él, ubicado en la calle 2, Pasaje Sucre, número 2-32, Santa Ana Norte, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta en documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el primero de ellos en fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), anotado bajo el número 33, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre del referido año y el segundo en fecha siete (7) de agosto de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 47, protocolo primero, tomo décimo séptimo, tercer trimestre del referido año. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor fundamenta su demanda de REIVINDICACIÓN, en atención a la posesión ilegítima que hace la ciudadana CARMEN ELENA MÉNDEZ DE AGUILAR, del apartamento ubicado en la planta alta del inmueble suficientemente descrito en el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, todo demandado en acción reivindicatoria, tiene como defensas posibles: 1) Contradecir la propiedad que invoca el actor; 2) Probar que no es poseedor de la cosa o que el bien que posee no es el mismo que pertenece al demandante; 3) Que tiene derecho a poseer el bien a titulo de propietario, comodatario, donatario, legatario, heredero, depositario judicial o como enfiteuta o por cualquier tipo de documento público o privado, en el que el propietario le permite la posesión absoluta o precaria que le garantiza la posesión de la cosa. En este sentido cabe destacar que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursó expediente número 23.063, contentivo de DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana CARMEN ELENA MÉNDEZ DE AGUILAR (parte aquí demandada), en contra de la ciudadana MARÍA LUISA MÉNDEZ DE ANGARITA (aquí demandante), teniendo por objeto el inmueble sobre el cual en la presente causa se demanda su reivindicación; dicho Juzgado en fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), profirió sentencia al fondo de la controversia, declarándose la misma definitivamente firme en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) y cuya parte dispositiva estableció:
“(…) SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, incoada por la ciudadana Carmen Elena Méndez de Aguilar, contra la ciudadana María Luisa Méndez de Angarita de conformidad a lo establecido en los artículos 772, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil. Consistente en una segunda planta ubicada en el sector Santa Ana Norte, calle 02, pasaje Sucre, Municipio Libertador del estado Mérida, tal como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador (hoy Municipio) del Estado Mérida, de fecha 25 de Septiembre de 1974, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 4° principal correspondiente al tercer referido año, y el documento de mejoras llevado por la misma oficina de Registro Público de fecha 7 de agosto de 2009, bajo el N° 47 del protocolo primero, tomo 17, correspondiente al tercer Trimestre del referido año, el cual consta en copia certificada en el presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la constitución del condominio de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Como consecuencia de la presente decisión, téngasele como título de propiedad a favor de la ciudadana CARMEN ELENA DE AGUILAR, sobre el inmueble antes descrito, de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la protocolización de la presente decisión y del documento de condominio ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil y artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y ASÍ SE DECIDE
SEXTO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión en un periódico de la localidad sede de este Tribunal, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 2° del Código Civil, una vez quede definitivamente firme la misma. Y así se decide. (…)” (subrayado y negrillas de éste Despacho).
A los efectos, el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Se desprende entonces, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa civil número 23.063, DECLARÓ como titular de la propiedad de la planta alta del inmueble ubicado en la calle 2, Pasaje Sucre, número 2-32, Santa Ana Norte, Municipio Libertador del Estado Mérida, a la ciudadana CARMEN ELENA MÉNDEZ DE AGUILAR, con lo cual queda plenamente contradicha la propiedad que invoca el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
S’EPTIMO: A los efectos, el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente, señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes (…)”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el propietario del bien inmueble, de exigir la reivindicación de dicho bien de cualquier poseedor ilegítimo.
A su vez, el encabezado del artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, prevé:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
En consecuencia, contradicha y desvirtuada como se encuentra la argüida propiedad del inmueble por parte de la ciudadana MARÍA LUISA MÉNDEZ DE ANGARITA, aunado al hecho que la parte demandada, ciudadana CARMEN ELENA MÉNDEZ DE AGUILAR, logró demostrar plenamente ser la propietaria del inmueble del cual se le demanda su reivindicación, lo cual le garantiza la posesión del mismo, es por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada la ciudadana MARIA LUISA MÉNDEZ DE ANGARITA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 3.992.758, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.926, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana CARMEN ELENA MÉNDEZ DE AGUILAR, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.200.976, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por las abogadas en ejercicio DALY MELEIDA DÍAZ DÍAZ y MARÍA ETTE RAMÍREZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V - 9.336.412 y V - 3.909.587, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 60.907 y 45.011, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, por REIVINDICACIÓN. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 02:30 de la tarde.-
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.
Se libraron boletas de notificación.-
Sria.
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