EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

SOLICITUD Nº 7.629
203º y 154º

SOLICITANTE: HAROLDO JOSÉ VILLAMEDIANA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V -7.086.553, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: JORGE ALEJANDRO PÉREZ MALDONADO y ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V 8.001.054 y V 8.000.000, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 62.889 y 65.926, en su orden, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: PRESUNCIÓN DE AUSENCIA.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Correspondió en conocimiento a éste Juzgado por declinatoria de competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la presente solicitud de Presunción de Ausencia, mediante escrito presentado por los abogados en ejercicio JORGE ALEJANDRO PÉREZ MALDONADO y ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 8.001.054 y V -8.000.000, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 62.889 y 65.926, en su orden, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HAROLDO JOSÉ VILLAMEDIANA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V -7.086.553, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil. Señala que su hermano RAÚL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.112.721, quien practicaba montañismo y alpinismo se domicilió la ciudad de Mérida estado Mérida y en fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa (1990), se encaminó a los páramos andinos con la finalidad de efectuar actividades relacionadas con su deporte, aprovechando las condiciones topográficas que presenta esta ciudad; sin embargo desde el día que comenzó su travesía por el páramo merideño, se perdió en las montañas y hasta la presente fecha no se tiene noticias de él ni de su paradero. Indica que fueron muchas la acciones tendientes a la búsqueda de su hermano RAÚL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA, como la participación de la gran cantidad de personas integrantes del grupo de rescate y funcionarios de defensa civil, así como del ejército venezolano, interponiendo igualmente la correspondiente denuncia de desaparición ante el C.I.C.P.C. Finalmente señala que la desaparición de su hermano ha ocasionado además de un sentimiento de dolor y desasosiego, situaciones legales inevitables e ineludibles que se deben solucionar, por lo tanto solicita mediante sentencia se DECLARE LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA de su hermano ciudadano RAÚL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La presunción de ausencia versa sobre un asunto de naturaleza no contenciosa, por lo que la misma debe ser sustanciada en sede de jurisdicción voluntaria, sin necesidad de las formalidades del juicio, con sujeción al régimen especial previsto en las disposiciones generales sobre la materia contenidas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I del Código de Procedimiento Civil e igualmente de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 11, único aparte, del mismo Código, debiendo dictarse una resolución expresa, positiva y precisa con respecto al interés realmente postulado por el solicitante.
Respecto a la Presunción de Ausencia, el artículo 418 del Código Civil señala:
“La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia y de quien no se tengan noticias, se presume ausente”.

Ahora bien esta presunción debe ser declarada por el Tribunal cuando se encuentre en certeza previa investigaciones pertinentes, que la persona efectivamente se presume ausente. A tales fines la parte solicitante acompaña junto a su escrito, en primer lugar, partidas de nacimiento para probar la filiación de quien se solicita su declaración de ausencia con quien realiza el presente requerimiento; así mismo consigna diversas publicaciones en periódicos de donde se evidencia la desaparición del ciudadano RAÚL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA. Igualmente, éste Juzgado solicitó la debida información al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), respecto a la investigación realizada sobre la desaparición del ciudadano in comento. En el caso de marras, el solicitante ciudadano HAROLDO JOSÉ VILLAMEDIANA MENDOZA, identificado en autos, señala que su hermano RAÚL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 7.112.721, en fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa (1990), se encaminó a los Páramos Andinos para efectuar prácticas de montañismo y alpinismo; sin embargo luego de transcurridos veintidós (22) años, no se ha tenido noticias sobre él, mucho menos sobre su paradero. Por lo expuesto resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la solicitud efectuada por el actor, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados en ejercicio JORGE ALEJANDRO PÉREZ MALDONADO y ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 8.001.054 y V -8.000.000, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 62.889 y 65.926, en su orden, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HAROLDO JOSÉ VILLAMEDIANA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V - 7.086.553, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil. En consecuencia, se DECLARA LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA del ciudadano RAÚL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 7.112.721. Se deja constancia que a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 421 de Código Civil. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus apoderados judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10: 30 de la mañana.-

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.

Se libró boleta de notificación.


Sria.