EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), agregada al folio treinta (30) del Cuaderno Separado de Tacha, suscrita por la abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.485.005, inscrita en el inpreabogado bajo el número 44.709, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN de la ciudadana JOSEFINA ESPINOZA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.920.751, domiciliada en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Mérida y civilmente hábil, parte demandante en la presente causa, a través de la cual señala que por cuanto el Informe presentado por los expertos no supera sus expectativas que tiene respecto a las firmas contenidas en las cambiales demandadas, es por lo que solicita se sirva dictar Auto para Mejor Proveer, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales y mas precisamente del Cuaderno de Tacha, se desprende que al folio veintidós (22) del mismo, riela diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), suscrita por los Expertos designados por éste Juzgado, a través de la cual consignan el correspondiente INFORME GRAFOTÉCNICO en ocasión de la tacha que efectuara la parte intimada de los títulos cambiarios objeto de la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos”.
Así mismo, el artículo 468 ejusdem, establece:
“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”. (subrayado de quien suscribe).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que alguna de las partes haya solicitado la aclaratoria o ampliación del informe pericial consignado por lo expertos (mecanismo procesal idóneo para atacar el mismo), mas por el contrario la parte demandante señala que por cuanto dicho informe no llenó sus expectativas, solicita a éste Tribunal se libre un auto para mejor proveer, sin hacer mayor referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, el artículo 514 de la Norma Civil Adjetiva, indica:
“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.
2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”. (negrilla y subrayado de quien suscribe).
Se infiere de la norma in comento que sólo en caso que el Juez lo estime procedente, podrá acordar un auto para mejor proveer, el cual no es mas que la facultad que tiene el Juzgador de solicitar información o hacer evacuar pruebas para complementar su ilustración y conocimiento de los hechos como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Aunando en el concepto, los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad. En otras palabras, el Juez puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma. Y ASÍ SE DECLARA.

En el caso de marras, luego del estudio y análisis de las actas contenidas tanto en el expediente principal como en el Cuaderno de Tacha, quien aquí decide no juzga procedente dictar providencia alguna, puesto que de los elementos de convicción presentes en autos este Despacho puede formarse su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad.Y ASÍ SE DECLARA.

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO JUZGA PROCEDENTE dictar auto para mejor proveer alguno y, por ende, siendo facultativa y discrecional del Juez tal decisión, es por lo que niega la solicitud efectuada por la parte demandante. DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09: 30 de la mañana.-

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.


Sria.