REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
203º y 154º
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.415, titular de la cédula de identidad Nº V-6.700.306, domiciliado en la calle 23 Vargas entre avenidas 5 y 6 Nº 5-42, de la ciudad de Mérida y hábil, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano ALIRIO ALBARRAN SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.265.348, domiciliado en el sector La Culata, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida e igualmente capaz.
PARTE DEMANDADO: ASUNCION SANTIAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.148.007, domiciliado en la avenida El Chimborazo casa s/n del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida e igualmente capaz.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCESO INTIMACION).
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:
En fecha siete (07) de Agosto de dos mil trece (2013), se recibió previa distribución realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito presentado por el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano ALIRIO ALBARRAN SANTIAGO, plenamente identificados en autos, demanda al ciudadano ASUNCION SANTIAGO, por Cobro de Bolívares Proceso por Intimación, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código Procedimiento Civil, alegando en el libelo de la demanda lo siguiente: “(…) En mi carácter de Endosatario en procuración por endoso hecho (…) por el ciudadano ALIRIO ALBARRAN SANTIAGO, (…), de una (01) letra de cambio (…) discriminada de la forma siguiente: lugar de emisión en Pueblo Llano el día treinta y uno (31) de mayo de 2011, con fecha de vencimiento treinta y uno de Agosto del 2011, a la orden de ALIRIO ALBARRAN SANTIAGO, la cual suma la cantidad de DOCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 12.100,oo) por valor convenido, debidamente aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, el cual ya se produjo por parte del librado aceptante, ciudadano ASUNCION SANTIAGO, (…) quien es el librado deudor del referido instrumento cambiario, (…) por cuanto el vencimiento de la referida letra de cambio ya feneció y su pago no se ha logrado a pesar de habérsele presentado para su cobro en varias oportunidades, y como quiera que han resultado infructuosas las gestiones realizadas tendientes al cobro de dicha obligación contraído por el deudor mencionado en la cambial descrita y se ha negado rotundamente (…) es por lo que ocurro ante su competente autoridad (…) para demandar como en efecto formalmente demando (…) al ciudadano ASUNCION SANTIAGO, ya identificado, para que convenga en pagarle a mi endosatario en procuración (…) los siguientes conceptos: PRIMERO: A pagar la cantidad de DOCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 12.100,oo), que corresponde al capital de la deuda indicada en la letra de cambio antes descrita, que es la cantidad capital liquida y exigible de la deuda obligación demandada y objeto de la misma. SEGUNDO: A pagar los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la obligación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 ordinal Segundo del Código de Comercio, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual sobre el capital, es decir, la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.210,oo), calculados sobre la descrita letra de cambio desde la fecha: 01 de Septiembre de 2011 hasta el 01 de Agosto de este año 2013, más los intereses que se seguirán calculando hasta su total cancelación. TERCERO: Las costas del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal. CUARTO: Para que no se haga nugatorios las resultas de éste juicio, obrando conforme a derecho y de acuerdo a lo pautado en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil y 1099 del Código de Comercio, solicito del Tribunal decrete Medida Provisional de Embargo sobre bienes propiedad del demandado (…).”. (CURSIVA DEL TRIBUNAL)-----------------------------
En fecha nueve (09) de Agosto de dos mil trece (2013), éste Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada ASUNCION SANTIAGO, para que pague en un plazo de DIEZ DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su intimación, más un día que se le concedió como termino de distancia, apercibido que de no hacerlo o de no formular oposición a la misma, se procedería como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.-----
Al folio diez (10) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del de este Tribunal, en la cual señala que consigna el recibo de intimación junto con recaudos anexos del ciudadano ASUNCION SANTIAGO, ya que su domicilio se encuentra en la avenida El Chimborazo casa s/n del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, que dista a más de quinientos metros (500mts) de la sede del recinto del Tribunal, por cuanto éste no posee un vehículo asignado para realizar dichos traslados.--------------------------------------------------------------------
MOTIVA:
COSIDERACIONES
Este Tribunal en vista de los elementos existentes en autos, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “(…) También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La doctrina y jurisprudencia interpretaron la referida norma, señalando como obligaciones del demandante para practicar la citación del demandado las siguientes:
a) El pago de los derechos arancelarios correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación y a la citación para la litis contestación.
b) La indicación de la dirección del demandado para su citación.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, las obligaciones se redujeron, en virtud de la gratuidad de la justicia, subsistiendo las cargas procesales impuestas por el Código de Procedimiento Civil al actor para lograr la citación del demandado, entre las que se encuentran, al menos y el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, suministrar al Tribunal la dirección del demandado, para que en ésta puedan realizarse las gestiones del Alguacil tendientes a lograrla.
Además, por interpretación del mismo artículo, en razón de que los Tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia el actor debe suministrar las copias o elementos necesarios para la elaboración de la misma, y así lo hace constar expresamente éste Tribunal al momento de admitirse la demanda.
Ahora bien, tomando en cuenta lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, que este Tribunal acoge, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, se ha establecido que además de las cargas antes mencionadas, subsiste la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, aún en plena vigencia, que consiste en la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe hacer constar el Alguacil en el expediente respectivo.
Por consiguiente, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan en el simple pago de arancel, hoy derogado, parcialmente, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que existen otras gestiones que debe efectuar, tendientes a que se trabe la relación jurídica procesal, a saber:
a) La indicación de la dirección del demandado.
b) La provisión de los fotostátos necesarios para la elaboración de la Compulsa.
c) La provisión al Alguacil del Tribunal de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Ahora bien, la gratuidad de la Justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no entraña una derogatoria de las previsiones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la carga que surge a partir de dicha norma no se limita al pago de un arancel sino que el actor, por imperativo del artículo 218 eiusdem, debe suministrar al Tribunal la dirección en la que el Alguacil practicará la citación del demandado, debe proveer al Tribunal de las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y está obligado a impulsar el juicio que, a su solicitud, se ha iniciado. Además, por imperio del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial debe proporcionar al Alguacil las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado, si este debe hacerse en una dirección que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.-------------------------------------------------------------
En consecuencia, la previsión constitucional acerca de la gratuidad de la Justicia se refiere, únicamente, a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso y bajo ningún respecto, a la eliminación de todas las otras cargas que con ocasión del proceso surgen para las partes involucradas en el mismo. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------
TERCERA CONSIDERACION: En nuestro Código adjetivo se contemplan dos tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, desde que fue admitida la demanda el día -09 de Agosto de 2013- exclusive, hasta la presente fecha han transcurrido TREINTA Y CINCO (35) DIAS DE DESPACHO, sin que la parte actora hubiese impulsado la Intimación de la parte demandada, mediante la provisión al Alguacil del Tribunal de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado, configurándose el supuesto de hecho establecido en el ordinal 1º del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ha operado la perención de la instancia, la cual se consumó el -31 de Octubre de 2013- . ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------
DISPOSITIVA:
En razón de las anteriores consideraciones, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 y 335 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la Perención de la Instancia en el presente proceso, con el efecto establecido en el Artículo 271 eiusdem. Notifíquese al demandante ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 49.415, titular de la cédula de identidad Nº V-6.700.306, domiciliado en la calle 23 Vargas entre avenidas 5 y 6 Nº 5-42, de la ciudad de Mérida y hábil, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano ALIRIO ALBARRAN SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.265.348, domiciliado en el sector La Culata, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida e igualmente capaz, de la presente decisión, para que hagan uso de los recursos que considere pertinentes, que el lapso comenzará a computarse a partir del DECIMO PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos, su notificación. Líbrense boleta de notificación y por cuanto la parte demandante se encuentra domiciliado en la calle 23 Vargas entre avenidas 5 y 6 Nº 5-42, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a objeto de que haga efectiva la misma.- Y ASI SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana y se libró boleta de notificación y se remitió en comisión junto con Oficio Nº 2720-______, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines indicados quedando anotada su salida bajo el Nº 2013-______, del Libro de comisiones respectivo.-
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
|