JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Timotes; veintisiete (27) de Noviembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Visto, el anterior convenimiento suscrito por ante este Tribunal por los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN BRICEÑO BECERRA y ALVIS DE JESUS ALBARRAN VERGARA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, Estilista y Agricultor, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.897.434 y V-14.598.977, en su orden respectivo, domiciliados, ella en el Sector Santa Cruz de Mijará, parte alta, casa s/n y el en el Sector El Estadium, específicamente en la Calle Rondón, ambos de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábiles, quienes conciliaron en reglamentar el Cumplimento de Obligación de Manutención y Bonos a favor del Adolescente y de la niña (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente de la siguiente manera: el padre declaró estar de acuerdo con seguir cumpliendo con los montos establecidos en decisión de fecha 05 de Octubre de 2010 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, es decir la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs 1.000,oo) mensuales, como Obligación de Manutención, dentro de los cinco primeros días de cada mes, lo que comprende la fracción de treinta y tres punto sesenta y tres por ciento (33,63%) de un salario mínimo y dos bonos especiales para los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,oo), cada uno, más el incremento automático y proporcional del treinta por ciento 30% anual; a partir de la presente fecha y cancelar la deuda pendiente por concepto atraso, es decir la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs 6.154,oo), los cuales cancelará en dos (02) partes de la siguiente manera: La cantidad de TRES MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs 3.077,oo) los primeros cinco días del mes de Enero y la otra segunda parte, los primeros cinco días del mes de Febrero ambos del año 2014. Así mismo los gastos de medicinas y servicios médicos serán compartidos por ambos padres. Al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa entre otras cosas lo siguiente: “…considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptúa la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461 parágrafo 3°); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados…”. En razón de las anteriores consideraciones y teniendo el Acta, cabeza de las presentes actuaciones el carácter de documento público, y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario, beneficia al niño, y por contener una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural, este Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dando cumplimiento a la Resolución N° 1.278, de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, de fecha 14 de Septiembre de 2000, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo pautado en los artículos 2, 3, 5, 6 y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño suscrita, aprobada y ratificada por la Nación el 29 de Agosto de 1990, publicada en Gaceta Oficial N° 34.541, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se acuerda que los montos convenidos sean depositados en la cuenta de ahorro que se apertura al efecto en la Entidad Bancaria BICENTENARIO, Agencia Timotes, a nombre de la ciudadana MARIA DEL CARMEN BRICEÑO BECERRA, ya identificada, en nombre y representación de su hija, la cual no podrá ser movilizada sin la firma conjunta del Juez de éste Tribunal y de la beneficiaria, anteriormente mencionada. Igualmente, se ordena notificar al ciudadano ALVIS DE JESUS ALBARRAN VERGARA, ya identificado de la referida cuenta de ahorros en la cual deberá realizar los respectivos depósitos, según lo establecido en la Resolución N° 703, emanada del suprimido Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial N° 36867, de fecha 11 de Enero de 2000. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--------------------------------------

EL JUEZ:

ABG. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL SECRETARIO:

ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde.
EL SECRETARIO:

ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

CERS/Pérez
EXP. N° 2013-557