REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--
203º y 154º
EXPEDIENTE N° 2013-534

CAPITULO I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MAIDELIS DEL CARMEN BRICEÑO VALERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-23.725.861, domiciliada en el sector Agua Blanca, carretera Trasandina de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, solicitó obligación alimentaria a favor de sus hija (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad.
PARTE DEMANDADA: YILSON GREGORIO JEREZ TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-20.655.040, domiciliado en el sector Mesa Cerrada, casa s/n al lado del Sr. German Barrueta de esta misma población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida e igualmente capaz.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS

CAPITULO SEGUNDO:
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se recibió la presente solicitud por distribución realizada en fecha 28 de Mayo de 2013, por este mismo Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, presentada por la ciudadana MAIDELIS DEL CARMEN BRICEÑO VALERO, ya identificada, quien solicitó obligación alimentaria a favor de su hija (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad. Admitida la solicitud en fecha 30 de Mayo de 2013 y al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niños y del Adolescente, acordó la citación del ciudadano YILSON GREGORIO JEREZ TERAN, igualmente identificado, para lo cual ordena librar boleta de citación, la cual fue firmada y consignada e inserta en el presente expediente al folio diez (10), se estableció de conformidad con el artículo 512 eiusdem obligación alimentaria provisional.

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:

La parte solicitante manifiesta, que hace mas de cinco (05) años, dejó de convivir con el del ciudadano YILSON GREGORIO JEREZ TERAN, padre de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, respectivamente, que desde que se separaron, el mencionado ciudadano no contribuye en lo concerniente a la alimentación, medicinas, vestido y otros, por tal motivo solicitó citar al precitado ciudadano a los fines de convenir la obligacion alimentaria a favor de su hija o ha ello sea obligado por el Tribunal, la cual estimó en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo), mensuales y dos (02) Bonos Especiales en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para los meses de Septiembre y Diciembre mas el incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual.
En fecha 15 de Octubre de 2013, tuvo lugar el acto conciliatorio sin que las partes llegaran a un acuerdo satisfactorio por lo que el Tribunal acordó la apertura de una articulación de ocho (08) días de Despacho, para que promovieran las pruebas que consideraran pertinentes. Por auto de fecha 30 de Octubre de 2013, entra este Tribunal en término para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas.

CONCLUSIONES:
La parte demandante acompañó a la solicitud las siguientes documentales:
A.- Copia de su Cedula de Identidad.- B.- Copia Fotostática simple de la partida de Nacimiento Nº 116 de fechas 16 de Abril de 2008, expedida por la Oficina de Registro Civil de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, que corre inserta al folio tres (03) del Expediente. El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello y por no haber sido tachada, ni impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, la misma viene a demostrar la filiación de la niña con el obligado ciudadano YILSON GREGORIO JEREZ SANTIAGO, identificado en autos.--------------

De esta forma considera este Juzgador que los hechos narrados en la solicitud han quedado suficientemente comprobados. En tal virtud, con los elementos de Juicio analizados y fundamentos jurídicos de la solicitud, debe declararse la misma CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------

D E C I S I O N:

En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 5, 8, 30, 87, 365, 366, 369, 374, 377, 381, 384, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD POR FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana MAIDELIS DEL CARMEN BRICEÑO VALERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-23.725.861, domiciliada en el sector Agua Blanca, carretera Trasandina de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, solicitó obligación alimentaria a favor de sus hija (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano YILSON GREGORIO JEREZ TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-20.655.040, domiciliado en el sector Mesa Cerrada, casa s/n al lado del Sr. German Barrueta de esta misma población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida e igualmente capaz. En consecuencia, el padre debe pagar a su hija, a partir de la presente fecha, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales que corresponde al cuarenta y cuatro punto cuarenta por ciento (44.40. %) de un salario mínimo, por FIJACION DE OBLIGACION DE ALIMENTOS.- SEGUNDO: Dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).- TERCERO: Se fija un aumento automático y proporcional sobre el incremento del salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional para la fecha del ajuste, en un veinte por ciento (20%) en la obligación alimentaria y bonos especiales antes fijados, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se deja sin efecto la Obligación Alimentaria y Bonos Especiales fijados provisionalmente.- Y ASI SE DECIDE.-----------------------
Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las nueve de la mañana.-
EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA