REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA.
Consta en autos que en fecha Seis (06) de Julio de 2011 se recibió y se le dio entrada a la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.131.122, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.322, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, actuando como apoderado Judicial el ciudadano LUIS OMAR RAMIREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.024.878, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en contra del ciudadano ALBERTO RAMOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.978, domiciliado en la calle Principal de la población de Lagunillas, casa N° 03, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, en su condición de librado aceptante, y en cuanto a la Admisión de la demanda el Tribunal acordó decidir por auto separado lo conducente dentro de los Tres (3) días de despacho siguiente. En fecha Doce (12) de Julio del Año Dos Mil Once, auto del Tribunal admitiendo demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, actuando como apoderado Judicial el ciudadano LUIS OMAR RAMIREZ ARAQUE, en contra del ciudadano ALBERTO RAMOS PEÑA, ya identificados, ordenándose la intimación del ciudadano ALBERTO RAMOS PEÑA, acordándose en esa misma fecha y por auto separado Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, y comisionándose en forma amplia y suficiente al Juzgado Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre Y Antonio Pinto Salinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida para la ejecución de dicha medida, remitiéndose la comisión mediante oficio Nº 2750-334. En fecha 20-07-2011 fue recibido por el Juzgado Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre Y Antonio Pinto Salinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, la comisión conferida por este Tribunal; En fecha 22-07-2011 diligenció en el Cuaderno de medida ante el Juzgado Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre Y Antonio Pinto Salinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, actuando como apoderado Judicial del ciudadano LUIS OMAR
RAMIREZ ARAQUE, solicitando se le fijara día y hora para la practica de la Medida Preventiva de Embargo; en fecha 25-05-2011 auto del Juzgado Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre Y Antonio Pinto Salinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida acordando fijar la practica de la medida Preventiva de Embargo para el día 02-08-2011; En fecha 02-08-2011 diligenció en el Cuaderno de medida ante el Juzgado Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre Y Antonio Pinto Salinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, con el carácter de autos, solicitando se devolviera la comisión por existir un error de transcripción en el apellido del demandado y en esa misma fecha auto del Juzgado Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre Y Antonio Pinto Salinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida devolviendo la comisión con oficio 2011-122; En fecha 03-08-2011 este Juzgado del Municipio Sucre remitió nuevamente la Comisión al Juzgado Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre Y Antonio Pinto Salinas, quien lo recibió en esta misma fecha y le dio entrada; En fecha 05-08-2011 diligenció en el Cuaderno de medida ante el Juzgado Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre Y Antonio Pinto Salinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, actuando como apoderado Judicial el ciudadano LUIS OMAR RAMIREZ ARAQUE, solicitando se le fijara día y hora para la practica de la Medida Preventiva de Embargo; en fecha 20-09-2011 auto del Juzgado Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre Y Antonio Pinto Salinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida acordando fijar la practica de la medida Preventiva de Embargo para el día 29-09-2011; En fecha 14-11-2011 auto del Juzgado Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre Y Antonio Pinto Salinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida devolviendo la Comisión por falta de impulso de la parte actora, con oficio Nº 2011-165; y en fecha 16-11-2011 este Juzgado del Municipio Sucre dejó constancia del recibido de la Comisión conferida al Juzgado Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre Y Antonio Pinto Salinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida. Ahora bien, observa este juzgador que parte actora no realizó ninguna actuación, así como tampoco la parte actora cumplió incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Intimación del Intimado, conforme lo señala el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido desde la fecha que el Tribunal libró los recaudos de Intimación, Dos (2) años y cuatro (4) meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora. Ahora bien el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la
perención". Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente". En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por cuanto ha transcurrido en exceso un lapso de un (1) año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, a contar desde la fecha 12-07-2011, sin que la parte actora hubiere ejecutado ningún acto del procedimiento, incumpliendo incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Intimación del demandado, es por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION de la presente instancia, dejando sin efecto la medida Preventiva de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado Así se decide. En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Líbrese boleta de notificación a la parte demandante. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Once (11) de Noviembre del Año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la Diez y Cuarenta de la Mañana, y se libró Boleta de Notificación CONSTE.
El Srio.
Abg. Reinoza
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