REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Once (11) de Noviembre del Año Dos Mil Trece.
203º y 154º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): MARCO TULIO PEÑA BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.537.909, domiciliado en la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, asistido por la abogada ALIX BETZIMAR ALTUVE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.861, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.430, domiciliada en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÒN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 22-03-2013, se recibió por Distribución solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio intentada por el ciudadanos MARCO TULIO PEÑA BERNAL, asistido por la abogada ALIX BETZIMAR ALTUVE PEÑA, plenamente identificados, solicitando la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, señalando el solicitante que el día veintinueve (29) de junio de mil novecientos sesenta y tres (1963), contrajo matrimonio con la ciudadana ALCIRA QUINTERO PEÑA (Difunta) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.533.754, domiciliada en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida; que dicha Acta fue inscrita ante los Libros llevados por la Prefectura de la Parroquia San Juan, hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida; que al ser inscrita dicha Acta de Matrimonio bajo el Nº 25, Año 1963, el funcionario respectivo incurrió en un error en el Duplicado de dicha Acta de matrimonio llevada por el Registro Principal del Estado Mérida, al omitirse el nombre de su señora esposa, al haberse transcrito como ALICIA, siendo lo correcto ALCIRA; que
el error cometido lo demuestra con copia de la cédula de identidad de su cónyuge, copia del acta de nacimiento de su esposa, copia certificada del Acta de Matrimonio emitida por el Registro Principal, copia certificada del Acta de Matrimonio emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, y copia simple del acta de defunción de su señora esposa ALCIRA QUINTERO PEÑA; que solicita la rectificación del Acta de Matrimonio de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 768 y 769, del Código de Procedimiento Civil. Realizada en esta misma fecha la Distribución le correspondió conocer a este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 1 al 15).-
Luego en fecha 01-04-2013, se formó expediente, se le dio entrada, y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se Admitió la solicitud de conformidad con lo pautado en el Artículo 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DECIMA QUINTA FISCAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la misma con certificación y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Se ordenó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil emplazar mediante Edicto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio para que dentro de los 10 días siguientes a que constara en autos la publicación del edicto realicen oposición o no a la solicitud y de no darse oposición, la causa queda abierta a pruebas de conformidad con los artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro el Edicto correspondiente (folios 16 y 17 con su respectivo vuelto).
En fecha 10-04-2013, diligenció la abogada ALIX BETZIMAR ALTUVE PEÑA, plenamente identificada, a través de la cual retira el Edicto para su correspondiente publicación (folios 18 y 19).
En fecha 11-04-2013 el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL DÉCIMA QUINTA DE FAMILIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 20 y 21).
En fecha 24-04-2013, diligenció la abogada ALIX BETZIMAR ALTUVE PEÑA, plenamente identificada, consignando para ser agregado al expediente un ejemplar del Diario EL NACIONAL de fecha 23-04-2013, contentivo del EDICTO. En esta misma fecha se agregó a los autos y el tribunal acordó el desglose de la
pagina 07, Cuerpo “PUBLICIDAD” del diario El Nacional de fecha 23-04-2013, contentivo del Edicto relacionado con la Rectificación de Acta de Matrimonio promovida por el ciudadano MARCO TULIO PEÑA BERNAL (folios 22, 23, y 24). En esta misma fecha el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia que de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la cartelera de este Tribunal El Edicto ordenado por este Tribunal (folio 25).
En fecha 03-05-2013 diligenció la FISCAL ESPECIAL PROVISORIO DÉCIMA QUINTA DE FAMILIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abogado SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, señalando que nada tenia que objetar a la Rectificación de Acta de Matrimonio (folios 26 y 27).-
En fecha 15-05-2013 el Secretario Titular de este Tribunal dejó constancia de que siendo el día 10-05-2013 el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 28).
En fecha 05-06-2013 y por auto separado, vista la diligencia del secretario Titular de este Tribunal y de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil acordó la citación del Ministerio Público haciéndole saber que en la presente causa no hicieron oposición y que una vez que constara en autos su citación se abrirá una articulación probatoria de diez días. En esa misma fecha se libró Boleta al Fiscal Décimo Quinto de Familia (folio 29). En esta misma fecha auto del Tribunal corrigiendo la foliatura (folio 30)
En fecha 26-06-2013 se avocó al conocimiento de la presente solicitud el Juez Temporal abogado WILLIAM J. REINOZA ABREU, designado por la Comisión Judicial en virtud del reposo acordado al Juez Titular y se libró Boleta de Notificación al solicitante (folio 31)
En fecha 02-07-2013, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ELIZABETH PEÑA QUINTERO, quien señaló ser hija del solicitante MARCO TULIO PEÑA BERNA LUIS SOSA (folios 32 y 33).
En esta fecha 22-07-2013 y por auto separado, auto del Tribunal a través del cual el Juez Titular visto su reincorporación en esa misma fecha y en razón de haberse cumplido el reposo prescrito, y por cuanto inició el conocimiento de la presente solicitud, se acordó la continuación en el estado de pruebas y de conformidad con los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil ordenó a la parte solicitante a la presentación de Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARCO TULIO PEÑA y ALCIRA QUINTERO PEÑA
expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida (folio 34).-
En fecha 04-07-2013, diligenció el ciudadano MARCO TULIO PEÑA BERNAL, asistido por la abogada ALIX BETZIMAR ALTUVE PEÑA, plenamente identificada, consignando Copia Fotostática Certificada de su Acta de Matrimonio (folios 35, 36, 37 y vuelto y 38).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA,
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: El solicitante MARCO TULIO PEÑA BERNAL, asistido por la abogada ALIX BETZIMAR ALTUVE PEÑA, plenamente identificados, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, expresando que el día veintinueve (29) de junio de mil novecientos sesenta y tres (1963), contrajo matrimonio con la ciudadana ALCIRA QUINTERO PEÑA (Difunta) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.533.754, domiciliada en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida; que dicha Acta fue inscrita ante los Libros llevados por la Prefectura de la Parroquia San Juan, hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida; que al ser inscrita dicha Acta de Matrimonio bajo el Nº 25, Año 1963, el funcionario respectivo incurrió en un error en el Duplicado de dicha Acta de matrimonio llevada por el Registro Principal del Estado Mérida, al omitirse el nombre de su señora esposa, al haberse transcrito como ALICIA, siendo lo correcto ALCIRA
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partida de nacimiento requerida, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la
Ley, deberá presentar solicitud escrita, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los
requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de
garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar las actas de nacimientos. Al efecto observa este Juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
CON LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE DEFUNCIÓN, LOS SOLICITANTES PRESENTARON LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
A.- Obra inserto al folio 2, COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano MARCO TULIO PEÑA BERNAL, donde se aprecia que es fidedigna la identificación del referido ciudadano. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8 y 16 de la Ley Orgánica de
Identificación, Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejumdem Y ASÍ SE DECLARA.
B.- Obra inserto al folio 3, COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana ALCIRA QUINTERO PEÑA, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la referida ciudadana, y se observa que el nombre de l referida ciudadana es ALCIRA de la forma invocada como correcta y como quiere el solicitante sea corregido en el Acta de matrimonio. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,8 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejumdem Y ASÍ SE DECLARA.
C.- Obra inserto a los folios 4 al 10 COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, signada con el Nº 25, vuelto del folio 32 y folio 33, de fecha 29-06-1963 de los ciudadanos MARCO TULIO PEÑA BERNAL Y ALICIA QUINTERO PEÑA, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, donde se aprecia el error invocado en el nombre de la contrayente, al haberla identificado como ALICIA QUINTERO PEÑA de la forma invocada como incorrecta, ya que lo correcto y de acuerdo a la Cédula de identidad y Acta de Nacimiento el nombre correcto es ALCIRA, conforme quiere el solicitante le sea corregido en la presente acta de matrimonio. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se aprecia el error que pretende sea rectificado y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano Y ASÍ SE DECLARA.-
D.- Obra inserto a los folios 11 y vuelto y 12 COPIA CERTIFICADA MECANOGRAFIADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, signada con el Nº 25, vuelto del folio 32 y folio 33, de fecha 29-06-1963 de los ciudadanos MARCO TULIO PEÑA BERNAL Y ALCIRA QUINTERO PEÑA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se aprecia el nombre de la contrayente escrito de la forma invocada como correcta como ALCIRA QUINTERO PEÑA y no como aparece en el duplicado del Libro llevado por el Registro Principal del Estado Mérida en la cual aparece el nombre como ALICIA de la forma invocada como incorrecta, ya que lo correcto y de acuerdo a la Cédula de identidad y Acta de Nacimiento el nombre correcto es ALCIRA, conforme quiere el solicitante le sea corregido en la presente acta de matrimonio. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se aprecia el error que pretende sea rectificado y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano Y ASÍ SE DECLARA.-
E.- Obra inserto al folio 13 y vuelto y 14 y vuelto COPIA FOTOSTATICA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el Nº 1573, correspondiente al Año Dos Mil Doce (2012) PERTENECIENTE A ALCIRA QUINTERO PEÑA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se aprecia el nombre de la contrayente escrito de la forma invocada como correcta como ALCIRA QUINTERO PEÑA y no como aparece en el duplicado del Acta de Matrimonio Nº 25, vuelto del folio 32 y folio 33, de fecha 29-06-1963 llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, en la cual aparece el nombre como ALICIA de la forma invocada como incorrecta, ya que lo correcto y de acuerdo a la Cédula de identidad y Acta de Nacimiento el nombre correcto es ALCIRA, conforme quiere el solicitante le sea corregido en el acta de matrimonio. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se aprecia el error que pretende sea rectificado y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano Y ASÍ SE DECLARA.-
F.- Obra inserto a los folios 36, 37 y vuelto y 38 COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, signada con el Nº 25, vuelto del folio 32 y folio 33, de fecha 29-06-1963 de los ciudadanos MARCO TULIO PEÑA BERNAL Y ALCIRA QUINTERO PEÑA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se aprecia el nombre de la contrayente escrito de la forma invocada como correcta como ALCIRA QUINTERO PEÑA y no como aparece en el duplicado del Libro llevado por el Registro Principal del Estado Mérida en la cual aparece el nombre como ALICIA de la forma invocada como incorrecta, ya que lo correcto y de acuerdo a la Cédula de identidad y Acta de Nacimiento el nombre correcto es ALCIRA, conforme quiere el solicitante le sea corregido en la presente acta de matrimonio. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se aprecia el error que pretende sea rectificado y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este Juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la corrección y Rectificación en el Acta de Defunción por existir omisión al no cumplirse con los requisitos que establece el artículo 448 del Código Civil Artículo 448 en lo que respecta al nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida como partes, es decir, se omitió el verdadero nombre de
la cónyuge del solicitante MARCO TULIO PEÑA BERNAL al colocarse como ALICIA QUINTERO PEÑA, lo cual es incorrecto, ya que la esposa hoy difunta, es la ciudadana “ALCIRA” QUINTERO PEÑA, (Difunta) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.533.754, domiciliada en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, conforme se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 25, vuelto del folio 32 y folio 33, de fecha 29-06-1963 de los ciudadanos MARCO TULIO PEÑA BERNAL Y ALCIRA QUINTERO PEÑA, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, observándose que la rectificación de los asientos en el duplicado del Acta de Matrimonio llevados por el Registro Principal del Estado Mérida es por errores esenciales, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley, es decir los requisitos que estable el artículo 448 del Código Civil en lo que respecta al nombre de una las personas que figuran en la partida como partes, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgador con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en la referida Acta de Matrimonio la existencia de errores esenciales; y en consecuencia debiendo cambiarse en dicha Acta de Matrimonio el nombre de la cónyuge del solicitante, debiendo colocarse ALCIRA, omisión que aparece en el Acta de Matrimonio Nº 25, vuelto del folio 32 y folio 33, de fecha 29-06-1963, que por duplicado lleva el Registro Principal del Estado Mérida, y que corre agregada en los libros de Registro Civil de Defunciones, INSERTAS tanto en los libros llevados por REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO que corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiente a los ciudadanos TULIO PEÑA BERNAL Y ALCIRA QUINTERO PEÑA; en el entendido que en el duplicado lleva el Registro Principal del Estado Mérida, identificada con el Nº 25, vuelto
del folio 32 y folio 33, de fecha 29-06-1963, debe cambiarse e identificarse en dicha Acta de Matrimonio con respecto al nombre de la cónyuge como ALCIRA QUINTERO PEÑA, (Difunta) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.533.754, domiciliada en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, y no como aparece en el Acta de Matrimonio de manera incorrecta como ALICIA. En consecuencia queda rectificada de esta manera dicha partida. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
TERCERO: Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística, y notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, advirtiéndosele que una vez conste su notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrese la correspondiente boleta de conformidad con lo establecido en al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil venezolano y remítase con oficio al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez (10:00 am) de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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