REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Trece.-
203° Y 154°
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ PEREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.001.514, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE OSCAR VILLASMIL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.197.77, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 23.616, y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.354, domiciliada en el Sector San Miguel, parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.333, domiciliado en la Población de lagunillas, Municipio Sucre, Sector del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 01-07-2013 se recibió por Distribución procedente del Juzgado Ejecutor de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en este tribunal demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA incoada por el ciudadano JOSÉ PEREZ RONDON, venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.001.514, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, representado por su Apoderado Judicial abogado JOSE OSCAR VILLASMIL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.197.77, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 23.616, y jurídicamente hábil, conforme a instrumento poder otorgado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 13 de mayo de 2013,


bajo el Nº 29, Tomo 04, folios 157 al 161 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho registro, en contra de la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.354, domiciliada en el Sector San Miguel, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida (folios 1 al 24).
En fecha 04-07-2013, se le dio entrada y admitió la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ PEREZ RONDON, representado por su Apoderado Judicial abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, plenamente identificados, ordenándose la intimación de la demandada ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, ya identificada, para que compareciera dentro del décimo día hábil de despacho siguientes a su intimación, una vez que constara en autos, apercibiéndole que de que no hacerlo o de no formular a la misma oposición con fundamento legal se procederá a la ejecución forzosa de crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, no librándose los recaudos de intimación por no constar en autos los fotostatos para su certificación (folio 25).-
En fecha 10-07-2013 por auto separado se Decreto la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, ya identificada (folios 26 al 28 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 01-08-2013 se abocó al conocimiento de la presente solicitud el Juez Titular abogado VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ (folio 29).- En esta misma fecha diligenció el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, con el carácter de autos, consignando los emolumentos para que se librara la Boleta de Intimación de la demandada GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE (folio 30 y 31).-
En fecha 17-09-2013 el Tribunal por auto vista la diligencia de fecha 01-08-203 suscrita por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, acordó Librar Boleta de Intimación a la demandada GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE (folio 32).-
En fecha 15-10-2013 el Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, ya identificada (folios 33 y 34).-
En fecha 22-10-2013 diligenció la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, asistida por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, ambos plenamente identificados, otorgando Poder Apud Acta al abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO (folios 35 y 36).-
En fecha 28-10-2013 diligenció el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, con el carácter de autos, haciendo Oposición al Decreto Intimatorio expresando “…Hago formal oposición al decreto intimatorio incoado en contra de mi poderdante, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 651 de nuestro código de procedimiento civil vigente, de tal manera que a este eximio



juzgador manifiesto que en su oportunidad alegaré y probaré de donde surge la causalidad del cheque por el cual se me intima, instrumento este que tiene su relación causal y que deviene de otra relación jurídica que en su oportuno momento haré saber a este juzgador, (…). Siendo así expresa mi oposición pido a este juzgado deje sin efecto el decreto intimatorio y continúe el proceso conforme lo establece el artículo 652 del código de procedimiento. …” (folios 37 y 38).-
En fecha 04-11-2013 el tribunal vista la Oposición al Decreto Intimatorio realizado en fecha 28-10-2013, por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, con el carácter de Apoderad Judicial de la intimada ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, ambos plenamente identificados, y de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el Decreto Intimatorio dictado por este Tribunal en su oportunidad y quedaron citadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, en el quinto día de despacho siguiente, continuando el proceso por los trámites del Procedimiento Breve (folio 39 Y 40).-
En fecha 08-11-2013 el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, ya identificada, presentó Escrito de Cuestiones Previas de conformidad con el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil,
referida a “…POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78…”, expresando que “…, en virtud de que la parte actora ciudadano Juez, demanda el cobro de Bolívares Vía Intimatoria a mi poderdante y además “demanda” el pago de los honorarios profesionales calculados al 25%, por una cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (1.875,00 BS). Tal como se desprende de escrito libelar en el petitorio literal TERCERO, vuelto del folio uno (01). De tal manera ciudadano Juez, el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda. En los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al mismo conocimiento del Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. …” (folios 41 y 42 sus respectivos vueltos).-
En fecha 12-11-2013 auto del Tribunal ordenando realizar Computo por Secretaría desde el día cuatro (04) de noviembre de 2013 exclusive, fecha en la cual el Tribunal mediante auto dejo sin efecto el Decreto Intimatorio hasta el día doce (12) de noviembre inclusive, a los fines de determinar cuantos días han transcurrido del lapso establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil para la


Contestación de la demandada, a los efectos de este tribunal pronunciarse sobre la Cuestión previa propuesta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil (folio 43).-
III
PARTE MOTIVA.
Obedece la presente incidencia, a la oposición de cuestión previa por parte de la representación legal de la demandada del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a “…POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78…”. Llegada la oportunidad para decidir este
tribunal observa:
PRIMERO: Promueve el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, ya identificada, la Cuestión Previa del ordinal 6º, argumentando para ello que: en virtud de que la parte actora ciudadano Juez, demanda el cobro de Bolívares Vía Intimatoria a mi poderdante y además “demanda” el pago de los honorarios profesionales calculados al 25%, por una cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (1.875,00 BS). Tal como se desprende de escrito libelar en el petitorio literal TERCERO, vuelto del folio uno (01). De tal manera ciudadano Juez, el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda. En los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al mismo conocimiento del Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones…”.-
SEGUNDO: Ahora bien, antes de proceder al análisis de la cuestión previa planteada debe este Juzgador destacar que en la presente causa, una vez que la parte intimada hiciera oposición al Decreto Intimatorio en fecha 28-10-2013, este Tribunal el día 04-11-2013 procedió a dejar sin efecto el Decreto Intimatorio y por estar estimada la demanda en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CICNUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.639,58) equivalentes a NOVENTA CON NUEVE (90,09 u.t.) UNIDADES TRIBUTARIAS y por la cuantía de la misma, la causa debía tramitarse por el Procedimiento Breve conforme lo establece la última parte del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil “…Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, (…) y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes (…),


continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…” (Subrayado y negritas del Tribunal).-
TERCERO: En lo que respecta a las Cuestiones Previas en el Procedimiento Breve, su tramitación es notablemente reducida y en este sentido los artículo 884 y 885 establecen “…En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación. (subrayado y negrillas del tribunal); Artículo 885 “….Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito…”.-
CUARTO: Como se evidencia de la demanda de autos, la misma se tramito por el Procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto cabe destacar que los Artículos 640 al 652, del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de Intimación, Monitorio e Inyucticio que se caracteriza por ser un procedimiento expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, y lapsos procesales reducidos, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida. Esa oposición, queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace en forma indebida, el Tribunal así lo declara y queda firme la Sentencia Provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago. Ahora bien observa este Juzgador que la parte demandada quedo Intimada en fecha 15-10-2013, fecha en que el Alguacil de este tribunal agregó debidamente firmada la Boleta de Intimación librada a la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, ya identificada, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 651 del Código de procedimiento Civil, la intimada tenía que pagar o hacer oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal, y que de acuerdo a la revisión del Libro Diario y Calendadario llevados por este Tribunal la misma tenia que realizarse entre los días 15-10-2013 al 01-11-2013, observándose que la intimada realizo formalmente oposición en fecha



28-10-2009, y la misma se hizo dentro del lapso YASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Cabe destacar y como ya se señaló, el presente procedimiento se tramito conforme a lo establecido al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste procedimiento de Intimación, Monitorio e Inyucticio, especialísimo, en el cual al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima incluyendo las costas de la ejecución, y que queda firme si no es objeto de una oposición debida; debiendo hacer mención aparte este Juzgador en lo que respecta a las costas de ejecución, ya que al ser un
Procedimiento Especialísimo en lo que a las costas de ejecución el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil establece “…El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda…”, estas (costas de ejecución) deben estimarse en el momento previo a la orden de la Intimación del Demandado, pues así debe hacerse constar en el Decreto de Intimación, conforme lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil que hace referencia al Contenido del Decreto Intimatorio al establecer “…El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar;…” (Subrayado y negritas del Tribunal). Las normas mencionadas supra, son sólo aplicables en el procedimiento monitorio propiamente dicho, cuando no ha habido oposición del intimado. En todos los casos en los cuales se inicie el contradictorio, es decir, el proceso de conocimiento por causa de la oposición que haga el intimado al decreto intimatorio, la regla limitativa señalada en el artículo precedente no tiene efectos, pues, se repite, sólo está referida a las costas de la ejecución. Los gastos que genere el juicio de conocimiento sustanciado por el procedimiento ordinario o el breve, están sujetos a la tasación legal del artículo 286 de la ley adjetiva civil, y sujetos a retasa. De tal manera que dentro de este Procedimiento Especialísimo de Intimación, NO EXISTE INEPTA ACUMULACIÓN por haberse ordenado a pagar al intimado además del monto de la deuda, con los intereses reclamados, el pago de las costas calculados al 25%, lo cual en el caso de marras fueron estimadas por una cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (1.875,00 BS), calculados de conformidad con el artículo 648 del Código de procedimiento Civil; cosa aparte es que dentro de ese especialísimo


procedimiento se realice la formal oposición al Decreto Intimatorio, como es el caso de marras, en cuyo caso, lo atinente a los honorarios profesionales como lo relativo a los demás gastos del proceso, deben regirse conforme a lo normado sobre las costas en general, y de allí que el procedimiento establezca en su artículo 652 que formulada la oposición en tiempo oportuno “…; el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes (…), continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del
breve, según corresponda por la cuantía de la demanda...”, es decir, que al iniciarse el contradictorio, por causa de la oposición que haga el intimado al decreto intimatorio, el mismo queda sin efecto, y en consecuencia de ello los gastos de ejecución no tiene efectos, pues, se repite, sólo está referida a las costas de la ejecución. Comenta el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, pp. 104, lo siguiente: “No debe olvidarse que dentro del concepto de costas procesales no quedan incluidos los gastos de cobranza o de otra índole. Causados antes de la deducción de la demanda. Estos gastos –preceptúa el artículo 31- deben incluirse como parte de la pretensión deducida, y por ende el Juez debe hacer caso omiso de ellos a los fines de tasar, con ecuanimidad –prudencialmente, dice la norma- las costas procesales que acarreará la ejecución; es decir, el embargo y remate de los bienes del deudor que sean suficientes para obtener la liquidez necesaria para pagar el crédito del ejecutante. Los apoderados judiciales de éste no pueden cobrar, en concepto de honorarios profesionales, un monto mayor al 25% del calor de la demanda. Si se inicia el contradictorio, el proceso de conocimiento por causa de la oposición que haga el intimado al decreto intimatorio, esta regla limitativa de los honorarios profesionales, no tiene efecto, pues esta referida solo a las costas de la ejecución. Los gastos causídicos que genere el juicio de conocimiento –sustanciado por el procedimiento ordinario o breve- están sujetos a la tasación legal del artículo 286; sea, el 30%, y sujetos a retasas.”. Como se puede evidenciar de lo comentado, se explica de manera clara el procedimiento y la facultad que tienen los abogados de la parte intimante, dentro del decreto intimatorio, los honorarios causados en base al valor de la demanda hasta un veinticinco por ciento (25%), haciendo la acotación de que debido a que esta norma sólo contempla las costas por ejecución, en caso de haber oposición al decreto intimatorio, el límite establecido por el legislador desaparece y pasan a estar sujetos a la tasación legal del 286 del mismo Código Adjetivo Civil. En el caso de marras, la parte actora, en su libelo, adiciono a las cantidades pretendidas, el veinticinco por ciento (25%) calculados sobre dichos montos, por


concepto de honorarios profesionales que iban a ser intimados en el decreto intimatorio respectivo. Así las cosas, se observa entonces que la parte en ningún momento pretende al mismo tiempo la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales con la acción de Cobro de Bolívares, sólo solicita que sean acordado por el Juez, tal y como el precitado artículo 648 lo establece, los honorarios profesionales por el eventual remate o embargo en la fase de ejecución del decreto intimatorio. Es por ello que al hacer oposición al referido decreto lo cual se evidencia en el folio 37 de fecha 28-10-2013 el Juez de la causa no debería tomar en cuenta dichos montos; ya que, tal y como lo explica el autor antes citado, dichos honorarios profesionales corresponden a una eventual fase de ejecución del Juicio, que al no encontrarse configurado se extingue el límite establecido por el legislador en el referido artículo. Es por ello, que es criterio de este Juzgador que no se encuentra configurado una Inepta Acumulación de pretensiones, en razón de que el cálculo del veinticinco por ciento (25%) solicitado por la actora se encuentra dentro de la acción de cobro de bolívares por vía de intimación a que se refiere el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como el legislador lo ideó y en ningún momento se puede entender como otra acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y en consecuencia atendiendo a lo anteriormente planteado, este Juzgador Declara Improcedente la Cuestión Previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a “o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” Y ASI SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación prohibida en el artículo 78, invocada por la parte demandada ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.354, domiciliada en el Sector San Miguel, parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, a través de su Apoderado Judicial abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.333, domiciliado en la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del



Estado Mérida y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo expuesto y de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debe contestar el fondo de la demanda al día siguiente de que conste en autos la ultima notificación de la partes y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, comenzara a correr el lapso para interponer los recursos que sean procedentes.
CUARTO: Se condena en costas de la incidencia, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA
Regístrese, Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU