REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Trece.
203° y 154°
Vista la diligencia de fecha Ocho (08) de Noviembre de 2013, suscrita por los ciudadanos LUZMAR UZCATEGUI VIELMA y RUBEN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 12.346.830 y 10.715.344 de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogada Maria Asunción Monsalve, cedula de identidad N° V- 5.200.675, Inpreabogado bajo el N° 59.106, a través de la cual expusieron: “Cursa por ante este Tribunal solicitud de Partición Expediente N° 2013-747, solicitamos a este Tribunal muy respetuosamente: desistimos de la Partición solicitada e igualmente pedimos al Tribunal el archivo del expediente” En consecuencia, visto lo solicitado, se procede a realizar la siguiente consideración:
PRIMERO: Al respecto observa este Tribunal, que todo lo concerniente al Desistimiento está previsto en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Resaltado del Tribunal). En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone: “Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”. Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: pero en el presente caso nos referiremos al desistimiento del procedimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda.



SEGUNDO: Ahora bien, la Doctrina y la jurisprudencia han estado de acuerdo en señalar a la sentencia como el medio o manera normal de terminación de un proceso, por cuanto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la Ley. Ahora bien, existen formas que podemos denominar anormales para la terminación del juicio, que no es por medio de la sentencia, sino mediante llamadas figuras de composición procesal, como son: la conciliación, el desistimiento, el convenimiento y la transacción, figuras éstas mediante las cuales las partes como dueñas del proceso, le dan terminó al mismo, pero debiendo de cumplirse una serie de requisitos. Es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocompensacion procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposicion procesal. Evidenciándose de autos que el desistimiento que corre inserto al folio Dieciséis (16,) fue suscrito por los solicitantes ciudadanos LUZMAR UZCATEGUI VIELMA y RUBEN CONTRERAS. En consecuencia, en razón de que el mismo no es contrario a derecho es por lo que éste Tribunal HOMOLOGA dicho DESISTIMIENTO y le imparte EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con los Artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, y da por TERMINADO LA PRESENTE SOLICITUD.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.


EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.