REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Trece.-
203° Y 154°
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE VICTOR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.039.923, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: LUX MARINA TORRES, venezolana, mayor de edad, enfermera, divorciada, de profesión enfermera, titular de la cedula de identidad N° V- 4.484.713, domiciliada en la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, y civilmente hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN DE INMUEBLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
NARRATIVA
En fecha 04 de Noviembre 2010, el ciudadano JOSE VICTOR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.039.923, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO BARTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.713, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.266, introdujo por ante este juzgado Demanda de PARTICIÓN DE INMUEBLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana LUX MARINA TORRES, venezolana, mayor de edad, enfermera, divorciada, de profesión enfermera, titular de la cedula de identidad N° V- 4.484.713, domiciliada en la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, y civilmente hábil (folios 1 al 15).-
En fecha 09/11/2010, el Tribunal procede a admitir la demanda ordenándose la citación de la demandada para que compareciera dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a su citación para que diera contestación a la demanda. No se libró los recaudos de citación por no constar en autos los fotostatos para su certificación (folio 16).-
En fecha 22-11-2010, diligenció el ciudadano JOSE VICTOR FERNANDEZ, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO BARTA, plenamente identificados,
solicitando se librara la boleta de citación de la demandada (folios 17 y 18).-
En fecha 25-11-2010 auto del Tribunal vista la diligencia de fecha 22-11-2011 suscrita por el ciudadano JOSE VICTOR FERNANDEZ, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO BARTA, acordó Librar Boleta de Citación a la demandada ciudadana LUX MARINA TORRES, en esta misma auto del Tribunal visto que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Mérida, acordó exhortar a un Juzgado de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que por intermedio del alguacil practicaran la citación de la demandada, se libro el respectivo exhorto y se remitió con oficio Nº 2750-433 (folios 19, 20 y 21).-
En fecha 19-05-2011 se recibió Oficio Nº 365 procedente del Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiendo el exhorto librado a ese Tribunal sin cumplir por no poder ubicar a la parte demandada (folios 22 al 35).-
En fecha 20-06-2011 diligenció el ciudadano JOSE VICTOR FERNANDEZ, plenamente identificado, asistido por el abogado JOSE LUIS CARRILLO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.048.803, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73852, solicitando se librara Cartel de citación de la demandada de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 36 y 37).-
En fecha 12-07-2011 auto del Tribunal vista la diligencia de fecha 20-06-2011 suscrita por el ciudadano JOSE VICTOR FERNANDEZ, a asistido por el abogado JOSE LUIS CARRILLO URBINA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil acordó citar por carteles a la ciudadana LUX MARINA TORRES, ordenándose publicar a costa del interesado a escoger entre los diarios de mayor circulación, “Frontera”; “Pico Bolívar” o el “Cambio de Siglo” diarios regionales del Estado Mérida, con intervalo de TRES (3) días entre uno y otro; igualmente visto que el domicilio de la demandada es en el Municipio Libertador del Estado Mérida, se ordenó exhortar a un Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que la secretaria(o) efectué la fijación de carteles, todo de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose con oficio Nº 2750-335 (folio 38).-
En fecha 08-08-2011 diligenció el ciudadano JOSE VICTOR FERNANDEZ, asistido por el abogado JOSE LUIS CARRILLO URBINA, plenamente identificados, retirando el Cartel de Citación librado a la demandada LUX MARINA TORRES (folios 39 y 40).-
En fecha 13-10-2011 se agregó la diligencia de fecha 03-10-2011 a través de la cual el ciudadano JOSE VICTOR FERNANDEZ, asistido por el abogado JOSE LUIS CARRILLO URBINA, plenamente identificados, consignando dos ejemplares
del Diario “PICO BOLÍVAR” de fechas 20-09-2011 y 24-09-2011, contentivos del cartel de Citación librado; yse acordó el desglose de las páginas 23 y 28 del diario PICO BOLÍVAR”, de fechas martes veinte (20) de septiembre de 2011 y sábado veinticuatro (24) de septiembre de 2011, contentivo de los CARTELES DE CITACIÓN, de la demandada ciudadana LUX MARINA TORRES, identificada en autos (folios 41 al 44).-
En fecha 31-10-2011 diligenció el ciudadano JOSE VICTOR FERNANDEZ, asistido por el abogado JOSE LUIS CARRILLO URBINA, plenamente identificados, solicitando que vencida en fecha 25-10-2011 el lapso señalado en el cartel se le designara un defensor ad litem a la demandada de autos (folios 45 y 46).-
En fecha 03-11-2011 auto del tribunal vista la diligencia de fecha 31-10-2011 suscrita por el ciudadano JOSE VICTOR FERNANDEZ, asistido por el abogado JOSE LUIS CARRILLO URBINA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 designó como Defensor Ad Litem de la demandada LUX MARINA TORRES, a la abogada ALIX BETZIMAR ALTUVE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.861, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.430, domiciliada en el Sector Mocoyon, calle Principal, casa s/n, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, a quien se ordenó Notificar a fin de que compareciera por ante este Tribunal al SEGUNDO DÍA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTARA EN AUTOS SU NOTIFICACIÓN, a objeto de que manifestara su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley, se libro la Boleta. (folio 47)
En fecha 24-11-2011 el Alguacil del tribunal consignó boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensor Ad Litem designada abogada ALIX BETZIMAR ALTUVE PEÑA (folios 48 y 49).-
En fecha 28-11-2011 diligencia a través de la cual la abogada ALIX BETZIMAR ALTUVE PEÑA, ya identificada, acepta el cargo para el cual ha sido designada como defensor Judicial, procediendo el Tribunal a tomar el juramento de Ley (folio 50)
En fecha 17-01-2012 diligenció el ciudadano JOSE VICTOR FERNANDEZ, plenamente identificado, asistido por el abogado RICHARD URANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.955.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.373, solicitando se librara la citación de la defensor ad-litem designada (folios 51 y 52).-
En fecha 23-01-2012 auto del tribunal vista la diligencia de fecha 17-01-2012 suscrita por el ciudadano JOSE VICTOR FERNANDEZ, plenamente identificado, asistido por el abogado RICHARD URANGA, ordenó la citación personal de la Defensor Ad Litem de la parte demandada abogada ALIX BETZIMAR ALTUVE
PEÑA, para que compareciera dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a su citación para que diera contestación a la demanda (folio 53 y vuelto)
En fecha 06-02-2012 el Alguacil del tribunal consignó boleta de Citación debidamente firmada por la Defensor Ad Litem designada abogada ALIX BETZIMAR ALTUVE PEÑA (folios 54 y 55).-
En fecha 12-03-2012 la abogada ALIX BETZIMAR ALTUVE PEÑA, identificada en autos, Defensor Ad Litem de la ciudadana LUX MARINA TORRES, presentó escrito de contestación de demanda. (folios 56 y 57).-
En fecha 19-03-2012 el Tribunal vista la Contestación a la Demanda en el presente Procedimiento de Partición a través de la cual se opuso a la Partición por Discusión sobre la Cuota, de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto a pruebas el presente juicio a partir del día de despacho siguiente, todo de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (folio 58)
En fecha 18-04-2012 se agregó a los autos Escrito de promoción de Pruebas presentado de fecha 17-04-2012 la abogada ALIX BETZIMAR ALTUVE PEÑA,identificada en autos, Defensor Ad Litem de la ciudadana LUX MARINA TORRES (folios 59 y 60).-
En fecha 07-05-2013 se recibió Oficio Nº 2710-712 procedente del Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiendo el exhorto librado a ese Tribunal relacionado con la fijación de cartel en la morada de la demandada por parte del secretario, todo de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, devolviéndola el Tribunal comisionado por falta de impulso (folios 61 al 70).-
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que:
1) Admitida la demanda, no librándose los recaudos de citación por no constar en autos los fotostatos para su certificación; posteriormente en fecha 25-11-2010 el Tribunal vista la diligencia de fecha 22-11-2011 suscrita por el ciudadano JOSE VICTOR FERNANDEZ, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO BARTA, acordó Librar Boleta de Citación a la demandada ciudadana LUX MARINA TORRES, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y acordó exhortar a un Juzgado de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que por intermedio del alguacil practicaran la citación de la demandada, por tener su domicilio en el
Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, remitiéndose con oficio Nº 2750-433; y en fecha 19-05-2011 se recibió Oficio Nº 365 procedente del Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiendo el exhorto librado a ese Tribunal relacionado con la citación personal de la demandada LUX MARINA TORRES, el cual devolvieron sin cumplir por no poder ubicar a la parte demandada; posteriormente la parte actora en fecha 20-06-2011, solicitó la Citación por Carteles de la demandada de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal mediante auto de fecha 12-07-2011 acordó citar por carteles a la ciudadana LUX MARINA TORRES, e igualmente se ordenó exhortar a un Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que la secretaria(o) efectuara la fijación de carteles, todo de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose con oficio Nº 2750-335. Asimismo se observa, que la parte actora consignó la publicación de dos ejemplares del Diario “PICO BOLÍVAR” de fechas 20-09-2011 y 24-09-2011, contentivos del cartel de Citación librado y en fecha 31-10-2011 solicitó que vencido en fecha 25-10-2011 el lapso señalado en el cartel para que se diera por citada la parte demandada, se le designara un defensor ad litem a la demandada de autos; y en fecha 03-11-2011 el tribunal designó como Defensor Ad Litem de la demandada LUX MARINA TORRES, a la abogada ALIX BETZIMAR ALTUVE PEÑA, la defensor ad-litem notificada de sus designación, en fecha 28-11-2011 compareció y aceptó el cargo para el cual fue sido designada procediendo el Tribunal a tomar el juramento de Ley; en fecha 12-03-2012 la abogada defensor Ad-litem designada ya debidamente citada procedió a dar Contestación a la Demanda y vista la contestación el Tribunal vista la oposición a la Partición por Discusión sobre la Cuota y de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto a pruebas el presente juicio a partir del día de despacho siguiente, y en fecha 17-04-2012 de manera extemporánea por atrasada la defensor ad-litem presentó Escrito de promoción de Pruebas; y en fecha 07-05-2013 se recibió Oficio Nº 2710-712 procedente del Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiendo el exhorto librado a ese Tribunal relacionado con la fijación de cartel en la morada de la demandada por parte del secretario, todo de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, devolviéndola el Tribunal comisionado por falta de impulso
2) Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 07-05-2013 se recibió Oficio Nº 2710-712 procedente del Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiendo
el exhorto librado a ese Tribunal relacionado con la fijación de cartel en la morada de la demandada por parte del secretario, todo de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, devolviéndola el Tribunal comisionado por falta de impulso, y evidenciándose, que sin haberse cumplido con esta formalidad y de manera inadvertida por parte del Tribunal, la parte actora aún cuando no cumplió con esa formalidad en el tribunal comisionado, impulsando la misma para que el Secretario o Secretaría de ese tribunal fijara en la morada, oficina o negocio del demandado, solicitó que se le designara un Defensor Ad-Litem a la parte demandada por haber transcurrido el lapso señalado en el cartel para que se diera por citada la parte demandada, siguiendo el Procedimiento en las demás etapas hasta este estado de dictar sentencia.
3) En base a lo señalado cabe destacar que al no cumplirse con la formalidad de la citación cartelaria, mediante la fijación del cartel de citación en la morada oficina o negocio del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se está lesionando la validez del juicio y la garantía del debido proceso que incluye la garantía de comunicación al demandado para que tenga conocimiento del juicio instaurado y de esta manera pueda ejercer su defensa, propósito éste que se logra en un principio con la citación personal del demandad. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, N° RC.00538, Expediente No. 05-699, dispuso: “(...) Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa (...)” (Resaltado del Tribunal). En consecuencia, la citación es un acto procesal complejo, cuya formalidad es esencial para la validez del juicio y es además, garantía del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro, se cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. Es por todo ello, que la ausencia del acto de citación en un proceso
lesiona la validez del juicio, en virtud de que tal acto de comunicación procesal de un asunto en el cual está interesado el orden público, está orientado a garantizar la igualdad de los ciudadanos que acuden a los órganos de administración de justicia, y con esto el derecho a la defensa de origen constitucional, lo cual debe llevar implícito un debido proceso. Por tal razón, la citación del demandado para la contestación de la demanda es un presupuesto procesal, es decir, un requisito que condiciona la existencia jurídica y validez formal del proceso. En este sentido, el artículo 215 de la norma mencionada, postula que ella constituye una "formalidad necesaria para la validez del juicio" (resaltado del Tribunal).
En el caso de marras se observa que se trató en principio lograr la citación personal de la demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y que de las resultas del Alguacil del Tribunal comisionado se evidencia al folio 27 que el alguacil consigna la Boleta de Citación de la demandada LUX MARINA TORRES, sin firmar, ya que no fue posible localizarla, y ante la imposibilidad de citar personalmente al demandado, puede procederse de forma sustitutiva a la publicación de carteles, con la finalidad de advertirlo de la existencia de la pretensión del demandante, tal como lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, norma que contempla los requisitos de procedencia y el trámite del emplazamiento en los siguientes términos: Artículo 223. “Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro….”. (Subrayado y Resaltado de este Tribunal), y como puede apreciarse de la norma in comento, entre los requisitos que se deben cumplir en el trámite de la citación por carteles, está que uno de los carteles sea fijado por el Secretario del Tribunal en la morada o residencia del demandado, y otro cartel se publique en la prensa, observándose de autos, que la parte actora cumplió con uno de los requisitos como fue la publicación Cartel por la prensa en dos diarios de mayor circulación en la localidad, pero no se cumplió con el requisito de fijación del Cartel por parte del Secretario en la morada, oficina o negocio del demandado conforme se evidencia de autos a los 61 al 70, que se recibió procedente del Juzgado Primero de Los Municipios
Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el exhorto librado a ese Tribunal relacionado con la fijación de cartel en la morada de la demandada por parte del secretario, todo de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, devolviéndola el Tribunal comisionado por falta de impulso.-De tal manera que siendo el emplazamiento por carteles sustitutivo de la citación personal del demandado para la contestación de la demanda, a diferencia de ésta, el mismo evidentemente disminuye la posibilidad de que el accionado tome efectivo conocimiento de la demanda propuesta en su contra; y por ello, cualquier alteración en su trámite legal pudiera conducir a la nulidad de la citación; declaratoria ésta que el Juez puede hacer de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación. En este sentido se pronunció la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de enero de 1993, en los términos siguientes: “(…) Tal propósito (garantizar la defensa) se logra, en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta misma constituye un procedimiento sustitutivo, que si bien no otorga la misma seguridad de que el demandado tome conocimiento de la demanda, permite la continuación del proceso, en aquellos casos en que por aludir éste la citación o por que se desconozca su paradero, no se pueda llevar directamente a su conocimiento dicha demanda. Por ser un procedimiento sustitutivo, que involucra una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación (…)”. (Subrayado y resaltado del Tribunal). De allí que deba destacarse, que nadie puede ser condenado sin haber sido oído, según el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Para concluir, es bien sabido que el Juez además de garante del respeto al derecho de la defensa y del principio de igualdad de las partes, también es rector del proceso, en este sentido se halla en la obligación de asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que puedan, bajo ese pretexto, anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica.
En consecuencia, al ser la fijación del cartel por parte del Secretario del Tribunal un requisito formal, ya que es la garantía de comunicación al demandado para
que tenga conocimiento del juicio instaurado y de esta manera pueda ejercer su defensa, ya que al no cumplirse con tal requisito puede conducir a la nulidad de la citación, de lo anterior quien aquí suscribe concluye que se ha subvertido el debido proceso y que de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometidas a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder. En tal, sentido dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces debemos procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Dicha nulidad expresa la norma no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que, en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Por su parte, el artículo 212 eiusdem señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún
con el consentimiento expreso de las partes. Es por ello que la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. A objeto de apoyar la presente decisión este Juzgador, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público. En consecuencia, si no ha habido citación, hecho éste comprobado en el caso de marras, es decir, no se cumplió con la formalidad de fijar el Cartel de Citación ordenado por este tribunal fije en la morada, oficina o negocio de la demandada LUX MARINA TORRES, siendo que el juicio continuó sin ella, el mismo debe reponerse al estado en que deba practicarse efectivamente la citación, dado que la falta de citación constituye una transgresión del Orden Público que el Estado, por intermedio de sus Órgano Jurisdiccionales, está obligado a reparar, en observancia del criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 317 dictada en fecha 10 de julio de 2002, en el Expediente signado con el No. 01-247, a través de la cual se ha considerado, entre otras cosas, que encuadra dentro de la categoría de Orden Público: “(…) las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o
de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento (…)”. Ampliamente analizadas las circunstancias propias del presente proceso, se evidencia que la parte actora no ha dado cumplimiento a lo establecido en el último aparte artículo 223 eiusdem, es decir, impulsar ante el Tribunal comisionado que el Secretario de ese Tribunal fije el cartel de citación librado en fecha 12 de Julio de 2011, tal como lo dispone la norma in comento y así se decide.-
En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, y en el sentido de que se incumplió con un requisito esencial para la validez del trámite de citación por carteles; razón por la cual a criterio de quien suscribe a los fines de evitar reposiciones inútiles en la presente causa y con el propósito de procurar la estabilidad de la misma, en aplicación directa de la norma constitucional prevista en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 11, 14, 15, 206, 211, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente una reposición de la causa al estado de completar la citación por carteles, con la fijación del cartel de citación librado a la demandada LUX MARINA TORRES en su morada o residencia, dándole de esta manera cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2011, todo de conformidad a los dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de ello, y de conformidad con la disposición contenidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara NULO todo lo actuado con posterioridad a la solicitud por parte de la parte actora de Nombramiento de defensor ad litem, es decir, a partir de la diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011 que corre inserta al folio 45 Y ASÍ SE DECLARA. Asimismo, en fuerza de la decisión adoptada, quien suscribe se abstiene de entrar a conocer el fondo del asunto planteado a su conocimiento Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistas las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener el equilibrio procesal debido en un Estado de Derecho y de Justicia social, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de al estado de completar la citación por carteles, con la fijación del cartel de citación librado a la demandada LUX MARINA TORRES, venezolana, mayor de edad, enfermera, divorciada, de profesión enfermera, titular de la cedula de identidad N° V- 4.484.713, domiciliada en la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, en su morada o residencia, dándole de esta manera cumplimiento a lo
ordenado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2011, todo de conformidad a los dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de ello, y de conformidad con la disposición contenidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara NULO todo lo actuado con posterioridad a la solicitud por parte de la parte actora de Nombramiento de defensor ad litem, es decir, a partir de la diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011 que corre inserta al folio 45.-
SEGUNDO: Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte demandante de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzara a correr el lapso para interponer los recursos que sean procedentes
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los quince (15) días del mes de Noviembre del Dos Mil Trece, Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
JUEZ TITULAR
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
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