REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA.
En fecha Veinte (20) de Junio de 2012 se recibió demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por el ciudadano MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.008.514, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.143, domiciliado en la casa Nº 6-44, ubicada en la calle 22, entre Avenidas 6 y 7 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil, con el carácter de Endosatario en Procuración de una Letra de Cambio librada a favor de JUAN JOSÉ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.9.477.793; Consta en autos que en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2012 se le dio entrada y admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por el ciudadano MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ, ya identificado, ordenándose la intimación de los ciudadanos YIMMY VERA RONDÓN y VICTORIANO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.391.198 V-19.346.778 y hábiles, en su condición de librados aceptantes y pagadores de la Letra de Cambio, y en esa misma fecha se acordó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, comisionándose en forma amplia y suficiente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA para la ejecución de la medida. Ahora bien, observa este juzgador que desde la fecha de admisión de la presente de manda (18-09-2012), no existe desde esa fecha ninguna actuación por la parte actora, así como tampoco cumplió incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Intimación de los demandados, conforme lo señala el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido desde esa fecha Un (1) año y Dos (2) meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte. Ahora bien establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la



perención" (Resaltado del Tribunal). Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente" (Resaltado del Tribunal). En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por cuanto ha transcurrido en exceso un lapso de un (1) año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, a contar desde la fecha 18-09-2012, sin que la parte actora hubiere ejecutado ningún acto del procedimiento, incumpliendo incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Intimación de los demandados, es por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCIÓN de la presente instancia, dejando sin efecto la medida Preventiva de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados Así se decide. En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Líbrese boleta de notificación a la parte demandante. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Quince (15) de Noviembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la dos de la tarde. CONSTE.
El Srio.

Reinoza