REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Quince (15) de Noviembre del Año Dos Mil Trece.
203º y 154º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): ARGENIS GONZÁLEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.470.403, domiciliado en la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado TALICO VETANCOURT VERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.632, domiciliado en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso el presente procedimiento en fecha 18-12-2013, intentado por el ciudadano ARGENIS GONZÁLEZ RANGEL, asistido en este acto por el abogado TALICO VETANCOURT VERA, plenamente identificados en autos, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, señalando la parte solicitante que nació el día 7 de Julio de 1953, en el caserío el Anís de esta Jurisdicción, hijo legitimo de la ciudadana MARIA DIONICIA RANGEL DE GONZÁLEZ y del ciudadano LUÍS ELADIO GONZÁLEZ y que fue presentado en la Prefectura Civil del Municipio Chiguará Hoy Parroquia, Municipio Sucre del Estado Mérida, quedando inserta su partida bajo el Nº 159 folio Nº 042 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicha Prefectura durante ese año de 1953, todo ello según se evidencia de la citada Partida de Nacimiento que en copia anexó marcada con la letra “A”; Que le urge rectificar la Partida de Nacimiento mencionada, por cuanto la misma presenta o adolece del siguiente error al ser presentado por sus padres con el nombre ARGENIS GONZÁLEZ RANGEL, pero por un error involuntario del funcionario al escribir dicho nombre, quedó asentado en la Partida de Nacimiento como JOSÉ ARGENIS GONZÁLES


RANGEL, es decir, que al a transcribir la Partida, el Funcionario de la Prefectura se equivoco y coloco JOSÉ ARGENIS GONZÁLES RANGEL en lugar de ARGENIS GONZÁLEZ RANGEL, y que en consecuencia la Rectificación a la que aspira consiste en que el Tribunal Rectifique la Partida en cuestión en el sentido de sustituir el nombre de JOSÉ ARGENIS GONZALES RANGEL, por el de sólo ARGENIS GONZÁLEZ RANGEL, que es el que legalmente le corresponde, para que en el futuro su nombre aparezca como ARGENIS GONZÁLEZ RANGEL, que es lo correcto, conforme aparece en su cédula de identidad la cual anexó con la letra “B”; Q fundamenta la presente solicitud en los Artículos 769 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil (folios 1 al folio 13).-
Luego en fecha 07-01-2013, se formó expediente, se le dio entrada, y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DECIMO QUINTA DE FAMILIA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la misma con certificación y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva y se ordenó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil emplazar mediante Edicto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento para que dentro de los 10 días siguientes a que constara en autos la publicación del edicto realicen oposición o no a la solicitud y de no darse oposición, la causa queda abierta a pruebas. En esta misma fecha se libro el Edicto correspondiente (folios 14 y 15 y sus vueltos).
En fecha 15-02-2013, diligenció el ciudadano ARGENIS GONZÁLEZ RANGEL, asistido por el abogado TALICO VETANCORT VERA, plenamente identificados en autos, retirando el Edicto de fecha 07 de enero de 2013 para su publicación (folios 16 y 17).
En fecha 20-02-2013, diligenció el ciudadano TALICO VETANCOURT VERA, plenamente identificado en autos, consignando un ejemplar del Diario “EL NACIONAL” de fecha 16 de Febrero del Año 2013, Cuerpo Publicidad pagina 7, en esta misma fecha se agrego a los autos y se acordó el desglose de la página 7, Cuerpo “PUBLICIDAD” del diario “EL NACIONAL” de fecha 16-02-2013, contentivo del EDICTO. En esta misma fecha el Secretario Titularidad de este Tribunal dejó constancia que en horas de despacho y en cumplimiento a lo dispuesto en el Edicto ordenado por este Tribunal de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil fijó en la cartelera de este Tribunal el Edicto librado (folios 18 al 21).



En fecha 28-02-2013, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL DECIMO QUINTA DE FAMILIA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, abogada YUDY CATHERINA RIVAS ARAUJO (folios 22 y 23).
En fecha 19-03-2013, el Secretario Titular dejó constancia de que siendo el día 18-03-2013 el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 24). En esta misma fecha y por auto separado, vista la diligencia del Secretario Titular de este Tribunal y de conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil acordó la citación del Ministerio Publico haciéndole saber que en la presente causa no hicieron oposición y que una vez que constara en autos su citación se abrirá una articulación probatoria de diez días. En esa misma fecha se libró Boleta a la Fiscalia Décima Quinta de Familia (folio 25 y 26).
En fecha 11-04-2013 el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Ciudadana Abogada YUDY CATHERINA RIVAS ARAUJO, Fiscal Décimo Quinta de la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 27 y 28).
En fecha 26-04-2013 presentó Escrito el ciudadano ARGENIS GONZÁLEZ RANGEL, asistido en este acto por el ciudadano abogado: TALICO VETANCOURT VERA, plenamente identificados en autos, a través de la cual Promueve Pruebas dentro del Lapso; en esta misma fecha el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante (folios 29 y 30).
En fecha 03-05-2013 diligenció la abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, en su condición de Fiscal Especial Provisorio Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida no objetando la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO (folios 31 y 32).-
En fecha 14-06-2013 se abocó al conocimiento de la presente solicitud el Juez Temporal abogado WILLIAM J. REINOZA ABREU, designado por la Comisión Judicial en virtud del reposo acordado al Juez Titular y se libró Boleta de Notificación al solicitante (folio 33). En esta misma fecha, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación del abocamiento debidamente firmada por el ciudadano ARGENIS GONZÁLEZ RANGEL (folios 34 y 35). En esta misma fecha diligencio ARGENIS GONZÁLEZ RANGEL, asistido en este acto por el ciudadano abogado: TALICO VETANCOURT VERA, plenamente identificados en autos, renunciando a los lapsos indicados en la boleta de notificación (folios 36 y 37).-
En fecha 12-07-2013 auto del Tribunal exhortando a la parte solicitante a


presentar Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ARGENIS GONZÁLEZ RANGEL, todo de conformidad con los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil (folio 38 y vuelto).-
En esta fecha 15-11-2013 y por auto separado, auto del Tribunal a través del cual el Juez Titular visto su reincorporación en esa misma fecha, y por cuanto inició el conocimiento de la presente solicitud, se acordó la continuación en el estado en que se encuentra de dictar sentencia definitiva (folio 39)

Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA,
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: El solicitante ciudadano ARGENIS GONZÁLEZ RANGEL, asistido en este acto por el abogado TALICO VETANCOURT VERA, plenamente identificados en autos, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, por cuanto la misma presenta o adolece de un error al ser presentado por sus padres con el nombre ARGENIS GONZÁLEZ RANGEL, pero por un error involuntario del funcionario al escribir dicho nombre, quedó asentado en la Partida de Nacimiento como JOSÉ ARGENIS GONZÁLES RANGEL, siendo incorrecto, es decir, que al a transcribir la Partida, el Funcionario de la Prefectura se equivoco y coloco JOSÉ ARGENIS en lugar de un solo nombre ARGENIS, y que en consecuencia la Rectificación a la que aspira consiste en que el Tribunal Rectifique la Partida en cuestión en el sentido de eliminarse el nombre de JOSÉ, por el de sólo ARGENIS GONZÁLEZ RANGEL, que es el que legalmente le corresponde, para que en el futuro su nombre aparezca como ARGENIS GONZÁLEZ RANGEL, que es lo correcto, conforme aparece en su cédula de identidad la cual anexó con la letra “B”; Q fundamenta la presente solicitud en los Artículos 769 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X,
del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de las partida de nacimiento requerida, se trata de rectificación de asientos por


errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el
primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además
de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su
domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma
incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de
este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en
derecho:
La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
1) Obra inserto a los folios 2 al 13 JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS,



evacuado por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE en fecha Veintisiete (27) de Enero del Dos Mil Doce (2012), cuyas declaraciones de los testigos NORVAL ANTONIO RAMIREZ y RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
1.- Si lo conocen y conocieron a sus padres suficientemente de vista trato y comunicación. Contestaron: Si lo conocen e igualmente conocieron a sus padres.-
2.- Si saben y les consta que nació día 7 de Julio de 1953, en el caserío el Anís de esta Jurisdicción. Contestaron: que si les consta
3.- Si saben y les consta que fue presentado en la Prefectura Civil del Municipio Chiguará Hoy Parroquia, Municipio Sucre del Estado Mérida. Contestaron: que si les consta.-
4.- Si saben y les consta que fue presentado por sus padres con el nombre ARGENIS GONZÁLEZ RANGEL, pero por un error involuntario del funcionario al escribir dicho nombre, quedó asentado en la Partida de Nacimiento como JOSÉ ARGENIS GONZÁLES RANGEL Contestaron: que si les consta que en la Partida De nacimiento se cometió un error ya que su nombre es sólo ARGENIS y no JOSE ARGENIS.-
5.- Si saben y les consta que su verdadero nombre es ARGENIS conforme consta de su Cédula de Identidad y es como siempre lo han conocido y no como JOSÉ ARGENIS Contestaron: que si les consta que que su nombre es sólo ARGENIS y no JOSE ARGENIS.- En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil Y ASÍ SE DECLARA.-
2) Obra al folio 40 y vuelto CERTIFICACIÓN MECANOGRAFIADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 159 FOLIO 042 DE FECHA 15-07-1953 PERTENECIENTE AL CIUDADANO “JOSE” ARGENIS GONZÁLES RANGEL, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 30-06-2013, donde se observa la omisión en la identificación correcta en el nombre del solicitante, al identificarla con dos nombres como JOSE ARGENIS, en la forma invocada como incorrecta, siendo lo correcto ARGENIS, y como pretenden el solicitante sea corregido en la presente acta de nacimiento, no cumpliéndose en la referida Acta con los requisitos del artículo 448 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa en lo que respecta al nombre exacto del presentado. Este Juzgador lo valora como



documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la rectificación de asientos por existir omisión en el Acta de Nacimiento en cuanto a la identificación precisa del presentado aquí solicitante al identificarlos como JOSE ARGENIS GONZÁLES RANGEL en lo que respecta al nombre, ya que se le identificó con dos nombres como JOSE ARGENIS, y no de la manera correcta con un solo nombre como ARGENIS, observándose que la rectificación de los asientos es por errores esenciales, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley, es decir, los requisitos que establece el artículo 448 y 462 del Código Civil en lo que respecta a la identificación (nombres y apellidos de quienes figuran en el Acta ya como partes o declarantes); y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgador con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, y la fiscalia del Ministerio Publico no realizó objeción alguna, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en la referida Acta de Nacimiento la existencia de errores esenciales, al omitirse el nombre exacto del presentado, específicamente al identificar al ciudadano como JOSE ARGENIS GONZÁLEZ RANGEL, siendo lo correcto ARGENIS GONZÁLEZ RANGEL, debiendo eliminarse el nombre JOSÉ siendo sólo su único nombre ARGENIS que es el verdadero y como pretende el solicitante le sea corregido en su Acta de Nacimiento. Omisión que aparecen en el Acta de Nacimiento que corre agregadas en los libros de Registro Civil INSERTAS tanto en los libros llevados por LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO CHIGUARA ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARA MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, BAJO EL Nº 159 FOLIO 042 DE FECHA 15-07-1953, y en consecuencia, este Juzgador deja asentado que dicha ACTA DE NACIMIENTO debe Rectificarse Y ASÍ SE DECIDE.



IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DENACIMIENTO SIGNADA CON EL NÚMEROS 159 FOLIO 042 DE FECHA 15-07-1953, interpuesta por el ciudadano ARGENIS GONZÁLEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.470.403, domiciliado en la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado TALICO VETANCOURT VERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.632, domiciliado en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica el Acta de Nacimiento Nº 159 FOLIO 042 DE FECHA 15-07-1953, llevada por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARÁ MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer como identificación correcta en el nombre del presentado como ARGENIS GONZÁLEZ RANGEL, y no como JOSE ARGENIS GONZÁLEZ RANGEL, en la forma invocada como incorrecta, tanto en el Libro de Nacimiento llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Acta de Defunción.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte solicitante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzara a correr el lapso para interponer los recursos que sean procedentes.
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
QUINTO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas, y remítase con oficio al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARA MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA; y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL



DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez (10:00 a.m.) de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.