REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintinueve (29) de Noviembre del Año Dos Mil Trece.
203º y 154º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): ADELA GUILLÉN DE VARELA, MANUEL ARNULFO GUILLÉN MOLINA y IDELMA GUILLÉN DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.150.750, V-2.457.600 y V-636.551, respectivamente en su orden, domiciliados en Mérida del Estado Mérida, y civilmente hábiles, representados por su Apoderado Judicial ciudadano abogado LUÍS ALBERTO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.404, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.249, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, conforme instrumento poder otorgado por ante la Oficina del Registro Subalterno con Funciones Notariales de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha Once (11) de Diciembre del Año 2012 bajo el Nº 8, Tomo 12, folio 29 al 32 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Oficina.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE DEFUNCIÒN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso el presente procedimiento en fecha 21-12-2012, intentado por los ciudadanos ADELA GUILLÉN DE VARELA, MANUEL ARNULFO GUILLÉN MOLINA y IDELMA GUILLÉN DE GARCÍA, representados por su Apoderado Judicial ciudadano abogado LUÍS ALBERTO SOSA, todos plenamente identificados, solicitan la RECTIFICACIÓN DE LA ACTAS DE DEFUNCIÓN de los difuntos ROSALINO GUILLEN, ELENA MOLINA DE GUILLEN, HUMBERTO GUILLEN MOLINA y ANA LUISA GUILLEN MOLINA; expresando el Apoderado Judicial de los solicitantes, que sus mandantes tienen interés especial en rectificar las actas de defunción de sus padres y dos hermanos;
que sus mandantes desean rectificar las actas de defunción del señor ROSALINO
GUILLÉN inserta en los libros del registro Civil de la Lagunillas Municipio Sucre correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) acta numero 19, folio 19 y 30, el Acta de Defunción de la señora ELENA MOLINA DE GUILLÉN correspondiente al año Dos Mil Cuatro (2004) acta numero 18, su vuelto al folio 9, el Acta De defunción del señor HUMBERTO GUILLÉN MOLINA, acta numero 12, folio 002, y el Acta de defunción de la señora ANA LUISA GUILLÉN MOLINA, acta numero 25, folio16, año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986); expresa que en las referidas Actas de Defunción al hacerse los correspondientes asientos en los respectivos libros de registro de defunciones, del padre, la madre, y dos hermanos de sus mandantes, se incurrió involuntariamente en omisiones, en la del padre (ROSALINO GUILLEN) y la madre (ELENA MOLINA DE GUILLEN) de sus mandantes al aparecer como una de la herederas la señora ROSA ELENA GUILLÉN, cuando en realidad ella no es heredera si no hija de unos de los herederos, es nieta de la sucesión GUILLÉN MOLINA, anexando con letra A y B Acta de Defunción de los Progenitores; que en el acta de defunción del señor HUMBERTO GUILLÉN MOLINA (hijo de ROSALINO GUILLEN ELENA MOLINA DE GUILLEN) la madre aparece el nombre de MARIA ELENA MOLINA DE GUILLÉN y en realidad se llama ELENA MOLINA DE GUILLÉN sin el MARIA, tal como se evidencia y demuestra en la cedula de identidad anexada con la letra c copia de la cedula de la progenitora; que en el Acta de Defunción de la señora ANA LUISA GUILLÉN MOLINA (hija de ROSALINO GUILLEN ELENA MOLINA DE GUILLEN), aparece también el nombre de su progenitora como MARIA, cuando en realidad se llama ELENA MOLINA DE GUILLÉN, anexando copia del acta Defunción marcada con la letra D; que por las razones expuestas y en nombre de sus mandantes acude para que se rectifique las actas defunción de la madre, padre, hermana, y hermano de la Sucesión Guillén Molina, en cuanto a los dos primeros excluir a la señora ROSA ELENA GUILLÉN como sucesora de ambos por ser nieta y en cuanto el hermano y la hermana, se excluido el nombre MARIA ELENA MOLINA DE GUILLÉN por el nombre correcto como lo es ELENA MOLINA DE GUILLÉN; que presenta como pruebas además de las partidas de nacimiento y actas de defunciones, copias de las cedulas de identidad; que fundamenta la presente solicitud en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con los articulo 768, 768, 770 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que la presente solicitud no afecta a terceros (folios 1 al 20).-
Luego en fecha 09-01-2013, se formó expediente, se le dio entrada, y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se Admitió la solicitud de conformidad con lo pautado en el Artículo 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación a la
FISCAL DECIMA QUINTA FISCAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva, asimismo se ordenó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil emplazar mediante Edicto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento para que dentro de los 10 días siguientes a que constara en autos la publicación del edicto realicen oposición o no a la solicitud y de no darse oposición, la causa queda abierta a pruebas de conformidad con los artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro el Edicto correspondiente (folios 22 y 23 con su respectivo vuelto).
En fecha 28-02-2013 el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL DÉCIMA QUINTA DE FAMILIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 24 y 25).
En fecha 30-04-2013, diligenció el abogado LUÍS SOSA, con el carácter de autos, a través de la cual retira el Edicto, para ser publicado en un Periódico Nacional y se agrego al expediente (folios 26 y 27).
En fecha 17-06-2013, diligenció el abogado LUÍS SOSA, con el carácter acreditado en autos, consignando para ser agregado al expediente un ejemplar del Diario EL NACIONAL de fecha 06 de Junio de 2013, Cuarto Cuerpo, Página 10, un ejemplar del Diario “PICO BOLÍVAR” de fecha 05 de Junio de 2013, Página 28, un ejemplar del Diario “ LOS ANDES”, de fecha 07 de Junio de 2013 Página 16, contentivos del EDICTO. En esta misma fecha se agregó a los autos y el tribunal acordó el desglose de la pagina 10, Cuerpo “PUBLICIDAD” del diario El Nacional de fecha 06-06-2013; página 28 del Diario Pico Bolívar y página 16 del Diario Los Andes, contentivo del Edicto relacionado con la Rectificación de Actas de Defunción promovida por los ciudadanos ADELA GUILLÉN DE VARELA, MANUEL ARNULFO GUILLÉN MOLINA y IDELMA GUILLÉN DE GARCÍA (folios 28, 29, 30, 31, y 32). En esta misma fecha el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia que de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la cartelera de este Tribunal El Edicto ordenado por este Tribunal (folio 33). En esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente solicitud el Juez Temporal abogado WILLIAM J. REINOZA ABREU, designado por la Comisión Judicial en virtud del reposo acordado al Juez Titular, designado por la Comisión
Judicial en fecha para cubrir el reposo prescrito al Juez Titular, librándose Boleta de Notificación al Apoderado Judicial de los solicitantes (folio 34 y vuelto)
En fecha 25-06-2013, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de Abocamiento debidamente firmada por el abogado LUIS SOSA (folios 35 y 36).
En fecha 04-07-2013, diligenció el ciudadano abogado LUÍS ALBERTO SOSA, con el carácter acreditado en autos, renunciando a los lapsos del abocamiento y solicitando el desglose de los documentos que corren insertos a los folios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19 (folios 37 y 38).
En fecha 10-07-2013 Auto del Tribunal acordando el desglose de los documentos solicitados por el abogado LUÍS ALBERTO SOSA, mediante diligencia de fecha 4-07-2013, y se dejó copia certificada en el expediente (folio 39).
En fecha 22-07-2013 el Secretario Titular de este Tribunal dejó constancia de que siendo el día 19-07-2013 el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 40). En esta misma fecha y por auto separado, vista la diligencia del secretario Titular de este Tribunal y de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil acordó la citación del Ministerio Público haciéndole saber que en la presente causa no hicieron oposición y que una vez que constara en autos su citación se abrirá una articulación probatoria de diez días. En esa misma fecha se libró Boleta al Fiscal Decimo Quinto de Familia (folio 41).
En fecha 18-09-2013, diligenció el ciudadano abogado LUÍS ALBERTO SOSA, con el carácter acreditado en autos, a través de la cual retira el desglose de los documentos solicitados (folios 43 y 44).
En fecha 25-09-2013 El Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 45 y 46).
En fecha 07-11-2013 el Tribunal dictó auto para mejor proveer exhortando a los solicitantes presentar Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana ROSA ELENA GUILLEN (folio 47 y vuelto).-
En fecha 26-11-2013 diligenció el ciudadano abogado LUÍS ALBERTO SOSA, con el carácter acreditado en autos, a través de la cual presentó a efectum videndi Copia Fotostáticas Certificada de Acta de nacimiento de ROSA ELENA GUILLEN y Acta de Defunción del ciudadano JOSE ATILIO GUILLEN MOLINA, consignando copias fotostáticas previa su confrontación con los originales (folios
48, 49 y 50); y en esta misma fecha el Juez Temporal visto que ya se había abocado en fecha 17-06-2013 y están debidamente notificados los solicitantes acordó su agréguese y por secretaría se certificaron las copias simples presentadas (folio 51).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA,
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: Los solicitantes ciudadanos ADELA GUILLÉN DE VARELA, MANUEL ARNULFO GUILLÉN MOLINA y IDELMA GUILLÉN DE GARCÍA LUÍS ALBERTO SOSA, representados por su Apoderado Judicial abogado LUÍS ALBERTO SOSA, plenamente identificados, solicitan la RECTIFICACIÓN DE LA ACTAS DE DEFUNCIÓN de los difuntos ROSALINO GUILLEN, ELENA MOLINA DE GUILLEN, HUMBERTO GUILLEN MOLINA y ANA LUISA GUILLEN MOLINA; expresando el Apoderado Judicial de los solicitantes, que sus mandantes tienen interés especial en rectificar las actas de defunción de sus padres y dos hermanos; que sus mandantes desean rectificar las actas de defunción del señor ROSALINO GUILLÉN inserta en los libros del registro Civil de la Lagunillas Municipio Sucre correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) acta numero 19, folio 19 y 30, el Acta de Defunción de la señora ELENA MOLINA DE GUILLÉN correspondiente al año Dos Mil Cuatro (2004) acta numero 18, su vuelto al folio 9, el Acta De defunción del señor HUMBERTO GUILLÉN MOLINA, acta numero 12, folio 002, y el Acta de defunción de la señora ANA LUISA GUILLÉN MOLINA, acta numero 25, folio16, año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986); expresa que en las referidas Actas de Defunción al hacerse los correspondientes asientos en los respectivos libros de registro de defunciones, del padre, la madre, y dos hermanos de sus mandantes, se incurrió involuntariamente en omisiones, en la del padre (ROSALINO GUILLEN) y la madre (ELENA MOLINA DE GUILLEN) de sus mandantes al aparecer como una de la herederas la señora ROSA ELENA GUILLÉN, cuando en realidad ella no es heredera si no hija de unos de los herederos, es nieta de la sucesión GUILLÉN MOLINA, anexando con letra A y B Acta de Defunción de los Progenitores; que en el acta de defunción del señor HUMBERTO GUILLÉN MOLINA (hijo de ROSALINO GUILLEN ELENA MOLINA DE GUILLEN) la madre aparece el nombre de MARIA ELENA MOLINA DE GUILLÉN y en realidad se llama ELENA MOLINA DE GUILLÉN sin el MARIA, tal como se evidencia y demuestra en la cedula de identidad anexada con la letra c copia de la cedula de la progenitora; que en el Acta de Defunción de la señora ANA LUISA GUILLÉN
MOLINA (hija de ROSALINO GUILLEN ELENA MOLINA DE GUILLEN), aparece también el nombre de su progenitora como MARIA, cuando en realidad se llama ELENA MOLINA DE GUILLÉN, anexando copia del acta Defunción marcada con la letra D; que por las razones expuestas y en nombre de sus mandantes acude para que se rectifique las actas defunción de la madre, padre, hermana, y hermano de la Sucesión Guillén Molina, en cuanto a los dos primeros excluir a la señora ROSA ELENA GUILLÉN como sucesora de ambos por ser nieta y en cuanto el hermano y la hermana, se excluido el nombre MARIA ELENA MOLINA DE GUILLÉN por el nombre correcto como lo es ELENA MOLINA DE GUILLÉN; que presenta como pruebas además de las partidas de nacimiento y actas de defunciones, copias de las cedulas de identidad; que fundamenta la presente solicitud en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con los articulo 768, 768, 770 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que la presente solicitud no afecta a terceros
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partida de nacimiento requerida, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe
alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los
requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de
garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar las actas de nacimientos. Al efecto observa este Juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
CON LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE DEFUNCIÓN, LOS SOLICITANTES PRESENTARON LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
A.- Obra inserto al folio 6, COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana ELENA MOLINA DE GUILLÉN, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la referida ciudadana. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,8 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejumdem Y ASÍ SE DECLARA.
B.- Obra inserto a los folios 7 y 8 CERTIFICACIÓN MECANOGRAFIADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el Nº 18, su vuelto al folio 09, de fecha 04-05-2004 PERTENECIENTE A LA DIFUNTA ELENA MOLINA DE GUILLÉN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se observa que los nombres y apellidos de la difunta (madre de los solicitantes) están escrito de la forma invocada como correcta conforme está en su cédula de identidad y como quieren los solicitantes le sea corregido en las Actas de Defunción de los hijos de la
difunta, es decir, en el Acta de Defunción de HUMBERTO GUILLÉN MOLINA y ANA LUISA GUILLÉN MOLINA donde aparece el nombre de su madre de la forma invocada como incorrecta como MARIA ELENA MOLINA DE GUILLÉN siendo lo correcto ELENA MOLINA DE GUILLÉN sin el nombre MARIA, es decir, en el caso de los Nombres debe aparecer como ELENA debiendo eliminarse el nombre “MARIA”. Asimismo observa este Juzgador que aparecen como hijos del difunto los ciudadanos HUMBERTO, JOSÉ ATILIO, ADELAIDA GUILLEN DE ZERPA, MANUEL ANULFO, IDELMA GUILLEN DE GARCIA, REYES EVARISTO, DOMIORA DEL CARMEN, MARIA MAGDALENA GUILLEN DE MORENO Y ROSA ELENA, siendo ésta última la que los solicitantes piden sea excluida del Acta de defunción por no ser hija del difunto ROSALINO GUILLEN, conforme se evidencia de su Acta de Nacimiento Nº 40 folio 26 correspondiente al año 1959 y del Acta de Defunción perteneciente a JOSÉ ATILIO GUILLEN MOLINA, las cuales valorara más adelante este Juzgador. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.
C.- Obra inserto a los folios 9,10 y vuelto, 11 y 12 COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 52, de fecha Cinco (05) de Abril de Mil Novecientos Quince (1915) PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ELENA MOLINA, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, donde se observa los nombres y apellidos de la referida ciudadana ELENA MOLINA (difunta) escritos de la forma invocada como correcta conforme está en su cédula de identidad y como quieren los solicitantes le sea corregido en las Actas de Defunción de los hijos de la difunta, es decir, en el Acta de Defunción de HUMBERTO GUILLÉN MOLINA y ANA LUISA GUILLÉN MOLINA donde aparece el nombre de su madre de la forma invocada como incorrecta como MARIA ELENA MOLINA DE GUILLÉN siendo lo correcto ELENA MOLINA DE GUILLÉN sin el nombre MARIA, es decir, en el caso de los Nombres debe aparecer con un solo nombre como ELENA MOLINA DE GUILLÉN debiendo eliminarse el nombre “MARIA”. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.
D.- Obra inserto a los folios 13 y 14 COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el Nº 19, folios 29 y 30, correspondiente al Año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) PERTENECIENTE AL DIFUNTO ROSALINO GUILLÉN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se observa que aparecen como hijos del difunto los ciudadanos HUMBERTO, JOSÉ ATILIO, ADELAIDA GUILLEN DE ZERPA, MANUEL ANULFO, IDELMA GUILLEN DE GARCIA, REYES EVARISTO, DOMIORA DEL CARMEN, MARIA MAGDALENA GUILLEN DE MORENO Y ROSA ELENA, siendo ésta última la que los solicitantes piden sea excluida del Acta de defunción por no ser hija del difunto ROSALINO GUILLEN, conforme se evidencia de su Acta de Nacimiento Nº 40 folio 26 correspondiente al año 1959 y del Acta de Defunción perteneciente a JOSÉ ATILIO GUILLEN MOLINA, las cuales valorara más adelante este Juzgador. Este Juzgador lo valora como documentos público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
E.- Inserto al folio 15 COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano: HUMBERTO GUILLÉN MOLINA, donde se aprecia que es fidedigna la identificación del referido ciudadano. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,8 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejumdem Y ASÍ SE DECLARA.
F.- Inserto a los folios 17 y 18 COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el Nº 12, folios 0012, correspondiente al Año Dos Mil Nueve (2009) PERTENECIENTE AL DIFUNTO HUMBERTO GUILLÉN MOLINA expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se observa que el referido ciudadano es hijo de ROSALINO GUILLEN y ELENA MOLINA DE GUILLEN, asimismo se evidencia, que los nombres y apellidos de la madre del difunto HUMBERTO GUILLEN está escrito de la forma invocada como incorrecta como MARIA ELENA MOLINA DE GUILLÉN siendo lo correcto ELENA MOLINA DE GUILLÉN sin el nombre MARIA, es decir, en el caso de los Nombres debe aparecer como ELENA debiendo eliminarse el nombre “MARIA” y como quieren los solicitantes sea corregido en la presente Acta de defunción. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de
conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.
G.- Inserto a los folios 19 y 20 COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el Nº 25, folio 16, correspondiente al Año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) PERTENECIENTE A LA DIFUNTA ANA LUISA GUILLÉN MOLINA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se observa que la
referida ciudadana es hija de ROSALINO GUILLEN y ELENA MOLINA DE GUILLEN, asimismo se evidencia, que los nombres y apellidos de la madre de la difunta ANA LUISA GUILLÉN MOLINA está escrito de la forma invocada como incorrecta como MARIA ELENA MOLINA DE GUILLÉN siendo lo correcto ELENA MOLINA DE GUILLÉN sin el nombre MARIA, es decir, en el caso de los Nombres debe aparecer como ELENA debiendo eliminarse el nombre “MARIA” y como quieren los solicitantes sea corregido en la presente Acta de defunción. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.
H.- Inserto al folio 49 COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 40, folio 26, correspondiente al Año Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1959) PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ROSA ELENA GUILLÉN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida donde se observa que efectivamente la referida ciudadana no es hija de los ciudadanos ROSALINO GUILLEN y ELENA MOLINA DE GUILLEN (Difuntos). Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.
I.- Inserto al folio 50 COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el Nº 05, folio 006, correspondiente al Año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) PERTENECIENTE AL DIFUNTO JOSÉ ATILIO GUILLEN MOLINA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se observa que
efectivamente entre uno de los hijos del difunto está la ciudadana ROSA ELENA GUILLEN. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la rectificación de asientos en la Actas de Defunción, por existir omisión al no cumplirse con los requisitos que establece el artículo 448 del Código Civil que establece “Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. (…).” (subrayado y resaltado del Tribunal) en concordancia con el artículo 477 del referido Código
que establece “La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste. (…).”(resaltado y subrayado del Tribunal), es decir, es decir, en las Actas de Defunción de ROSALINO GUILLÉN y ELENA MOLINA DE GUILLÉN, signadas con los Nros 19, folios 29 y 30, correspondiente al Año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) y Nº 18, su vuelto al folio 09, de fecha 04-05-2004 tanto en la inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida como en su Duplicado llevado por el Registro Principal, no se cumplió con los requisitos que debe tener el Acta de conformidad a los previsto en el artículo 448 en concordancia con el artículo 477 del Código Civil en lo que respecta a la enumeración, con sus nombres completos, de todos los hijos que hubiere
tenido el difunto al haberse señalado como hijos a los ciudadanos HUMBERTO, JOSÉ ATILIO, ADELAIDA GUILLEN DE ZERPA, MANUEL ANULFO, IDELMA GUILLEN DE GARCIA, REYES EVARISTO, DOMIORA DEL CARMEN, MARIA MAGDALENA GUILLEN DE MORENO Y ROSA ELENA, incluyéndose a ésta última como hija de los difuntos ROSALINO GUILLÉN y ELENA MOLINA DE GUILLÉN, lo cual es incorrecto, ya que de autos quedó demostrado que la ciudadana ROSA ELENA GUILLEN no es hija de los difuntos conforme se evidencia de su Acta de Nacimiento signada con el Nº 40, folio 26, correspondiente al Año Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1959) y del Acta de defunción signada con el Nº 05, folio 006, correspondiente al Año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) perteneciente al difunto JOSÉ ATILIO GUILLEN MOLINA, en consecuencia debe excluirse a la ciudadana ROSA ELENA GUILLEN y aparecer como hijos de los difuntos ROSALINO GUILLÉN y ELENA MOLINA DE GUILLÉN, los ciudadanos HUMBERTO, JOSÉ ATILIO, ADELAIDA GUILLEN DE ZERPA, MANUEL ANULFO, IDELMA GUILLEN DE GARCIA, REYES EVARISTO, DOMIORA DEL CARMEN Y MARIA MAGDALENA GUILLEN DE MORENO; y en las Actas de Defunción de HUMBERTO GUILLÉN MOLINA signada con el Nº 12, folios 0012, correspondiente al Año Dos Mil Nueve (2009) y ANA LUISA GUILLÉN MOLINA signada con el Nº 25, folio 16, correspondiente al Año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) tanto en la inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida como en su Duplicado llevado por el Registro Principal, no se cumplió con los requisitos que debe tener el Acta de conformidad a los previsto en el artículo 448 en concordancia con el artículo 477 del Código Civil en lo que respecta a los nombres y apellidos del padre y de la madre del difunto, se omitió el verdadero nombre de la madre de los difuntos (HUMBERTO GUILLÉN MOLINA y ANA LUISA GUILLÉN MOLINA) al identificarla con dos nombres como MARIA ELENA, lo cual es incorrecto, y no de la manera correcta con un solo nombre como ELENA MOLINA DE GUILLEN, conforme se evidencia de su Acta de Nacimiento signada con el Nº 52, de fecha Cinco (05) de Abril de Mil Novecientos Quince (1915) y de su Cédula de Identidad, y en consecuencia debe eliminarse el nombre MARIA siendo sólo su único nombre ELENA que es el verdadero y como pretende los solicitantes le sea corregido en las Actas de Defunción de HUMBERTO GUILLÉN MOLINA y ANA LUISA GUILLÉN MOLINA, observándose que la rectificación de los asientos en las referidas Actas de Defunción es por errores esenciales, están incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley, es decir los requisitos que establece el artículo 448 del Código Civil en concordancia
con el artículo 477 del referido Código, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgador con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en las referidas Actas de Defunción la existencia de errores esenciales; omisiones que aparecen en las Actas de Defunción de ROSALINO GUILLÉN, signada con el Nº 19, folios 29 y 30, correspondiente al Año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989); HUMBERTO GUILLÉN MOLINA signada con el Nº 12, folios 0012, correspondiente al Año Dos Mil Nueve (2009) y ANA LUISA GUILLÉN MOLINA signada con el Nº 25, folio 16, correspondiente al Año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) que corre agregada en los libros de Registro Civil de Defunciones, INSERTAS tanto en los libros llevados por REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE DEFUNCIÓN SIGNADAS CON LOS NÚMEROS Nº 19 folios 29 y 30, correspondiente al Año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) del difunto ROSALINO GUILLEN; Nº 18 su vuelto al folio 09, correspondiente al Año Dos Mil Cuatro (2004) de la difunta ELENA MOLINA DE GUILLEN; Nº 12 folios 0012, correspondiente al Año Dos Mil Nueve (2009) del difunto HUMBERTO GUILLÉN MOLINA; Y Nº 25 folio 16, correspondiente al Año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) de la difunta ANA LUISA GUILLÉN MOLINA que corren inserta en los libros de Registro Civil de Defunción llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, interpuesta por los ciudadanos ADELA GUILLÉN DE VARELA, MANUEL ARNULFO GUILLÉN MOLINA y IDELMA GUILLÉN DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.150.750, V-2.457.600 y V-636.551, respectivamente en su orden, domiciliados en Mérida del Estado Mérida, y civilmente hábiles, representados por su Apoderado Judicial ciudadano abogado LUÍS ALBERTO
SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.404, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.249, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica:
1º) Acta de Defunción Nº 19 folios 29 y 30 de fecha 07-04-1989 correspondiente al difunto ROSALINO GUILLEN; en el entendido que en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en el duplicado llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, debe excluirse a la ciudadana ROSA ELENA GUILLEN, conforme se evidencia de su Acta de Nacimiento signada con el Nº 40, folio 26, correspondiente al Año Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1959) y del Acta de defunción signada con el Nº 05, folio 006, correspondiente al Año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) perteneciente al difunto JOSÉ ATILIO GUILLEN MOLINA, y en lo sucesivo deben aparecer como hijos del difunto ROSALINO GUILLÉN los ciudadanos HUMBERTO, JOSÉ ATILIO, ADELAIDA GUILLEN DE ZERPA, MANUEL ANULFO, IDELMA GUILLEN DE GARCIA, REYES EVARISTO, DOMIORA DEL CARMEN Y MARIA MAGDALENA GUILLEN DE MORENO, todo de conformidad con los artículos 448 y 477 del Código Civil. Queda así rectificada dicha Acta de Defunción.
2º) Acta de Defunción Nº 18 su vuelto al folio 09 de fecha 04-05-2004 correspondiente a la difunta ELENA MOLINA DE GUILLEN, en el entendido que en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en el duplicado llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, debe excluirse a la ciudadana ROSA ELENA GUILLEN, conforme se evidencia de su Acta de Nacimiento signada con el Nº 40, folio 26, correspondiente al Año Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1959) y del Acta de defunción signada con el Nº 05, folio 006, correspondiente al Año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) perteneciente al difunto JOSÉ ATILIO GUILLEN MOLINA, y en lo sucesivo deben aparecer como hijos de la difunta ELENA MOLINA DE GUILLÉN los ciudadanos HUMBERTO, JOSÉ ATILIO, ADELAIDA GUILLEN DE ZERPA, MANUEL ANULFO, IDELMA GUILLEN DE GARCIA, REYES EVARISTO, DOMIORA DEL CARMEN Y MARIA MAGDALENA GUILLEN DE MORENO, todo de conformidad con los artículos 448 y 477 del Código Civil. Queda así rectificada dicha Acta de Defunción.
3º) Acta de Defunción Nº 12 folios 0012 de fecha 17-03-2009 correspondiente al difunto HUMBERTO GUILLÉN MOLINA, en el entendido que
en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en el duplicado llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, en lo sucesivo debe aparecer como madre del difunto con un solo nombre ELENA MOLINA DE GUILLEN conforme se evidencia de su Acta de Nacimiento signada con el Nº 52, de fecha Cinco (05) de Abril de Mil Novecientos Quince (1915) y de su Cédula de Identidad y no como aparece en el Acta de Defunción como MARIA ELENA MOLINA DE GUILLEN, lo cual es incorrecto, debiendo eliminarse el nombre MARIA todo de conformidad con los artículos 448 y 477 del Código Civil. Queda así rectificada dicha Acta de Defunción.
4º) Acta de Defunción Nº 25 folio 16 de fecha 12-05-1986 correspondiente a la difunta ANA LUISA GUILLÉN MOLINA, en el entendido que en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en el duplicado llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, en lo sucesivo debe aparecer como madre de la difunta con un solo nombre ELENA MOLINA DE GUILLEN conforme se evidencia de su Acta de Nacimiento signada con el Nº 52, de fecha Cinco (05) de Abril de Mil Novecientos Quince (1915) y de su Cédula de Identidad y no como aparece en el Acta de Defunción como MARIA ELENA MOLINA DE GUILLEN, lo cual es incorrecto, debiendo eliminarse el nombre MARIA todo de conformidad con los artículos 448 y 477 del Código Civil. Queda así rectificada dicha Acta de Defunción
TERCERO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO
PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
QUINTO: Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). 203º de la
Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. SARAYN COROMOTO CONTRERAS CACERES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. SARAYN COROMOTO CONTRERAS CACERES
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