REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece.
203º y 154º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: YOSENIA DEL CARMEN ZERPA ERAZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.268.500, domiciliado en la Lagunillas Estado Mérida y hábil, asistida por el abogado RAMON ANTONIO MERCADO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.771.174, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.865, domiciliado en la Lagunillas Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 27-11-2012 se recibió solicitud de Rectificación de Acta de Defunción intentada por la ciudadana YOSENIA DEL CARMEN ZERPA ERAZO, asistida por el abogado RAMON ANTONIO MERCADO ALTUVE, ambos plenamente identificados, solicitando la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de su padre ORANGEL ZERPA, señalando que su padre era venezolano, mayor de edad, obrero jubilado, titular de la cédula de identidad Nº V-680.597, y que falleció el 16 de septiembre de 2012, conforme se evidencia de Acta de Defunción Nº 55 folio 055 correspondiente al año 2012 inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Unidad de Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida; que en el momento de asentar el Acta de Defunción anteriormente descrita por error involuntario del funcionario actuante para el momento de transcribir el acta, identifico erróneamente a la esposa de su padre ORANGEL ZERPA, ya identificado, al identificarla como MARIA DEL CARMEN ERAZO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.001.499, lo cual expresan que es incorrecto, ya que la esposa hoy viuda del


ciudadano ORANGEL ZERPA, es la ciudadana GENIVERA RAMONA CASTELLANO DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.719.635, conforme se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 76 correspondiente al año 1958 inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados hoy por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo Rey de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como de la Cédula de Identidad de la ciudadana GENIVERA RAMONA CASTELLANO DE ZERPA; que igualmente se cometió un error en dicha Acta de defunción, al incluir dos (2) ciudadanos que no fueron reconocidos por el ciudadano ORANGEL ZERPA, y que no llevan el apellido ZERPA, siendo ellos los ciudadanos MARIA ELENA ERAZO y ZAIDY JOSEFINA ERAZO, siendo los verdaderos hijos legítimos y reconocidos los ciudadanos YOSENIA DEL CARMEN ZERPA ERAZO, ya identificada, conforme se evidencia de Acta de Nacimiento Nº 314 correspondiente al año 1978, HELY RICARDO ZERPA ERAZO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.521.320, conforme se evidencia de Acta de nacimiento Nº 267 correspondiente al año 1986, MELIDA JOSEFINA ZERPA DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.719.641 conforme se evidencia de Acta de nacimiento Nº 252 correspondiente al año 1958, y ANGEL EMIRO ZERPA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.665.627 conforme se evidencia de Acta de nacimiento Nº 699 correspondiente al año 1960, y en razón de ello solicita la Rectificación del Acta de Defunción de conformidad con lo previsto en los artículos 768, 769, y 774 del Código de Procedimiento Civil, 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 402 y 501 del Código Civil y en consecuencia se corrija la identificación completa de la legitima esposa del difunto ORANGEL ZERPA, quien era casado con la ciudadana GENIVERA RAMONA CASTELLANO DE ZERPA, que es lo correcto, y que dejó cuatro (4) hijos a saber YOSENIA DEL CARMEN ZERPA ERAZO, HELY RICARDO ZERPA ERAZO, MELIDA JOSEFINA ZERPA DE LOPEZ, y ANGEL EMIRO ZERPA CASTELLANO, que es lo correcto; señalando la necesidad urgente de la rectificación y que no existen personas interesadas que puedan perjudicarse con la decisión que recaiga sobre dicha solicitud (folios 1 al 16).-
Luego en fecha 30-11-2012, se formó expediente, se le dio entrada, y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil,


librándose la misma con certificación y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva y se ordenó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil emplazar mediante Edicto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción para que dentro de los 10 días siguientes a que constara en autos la publicación del edicto realicen oposición o no a la solicitud y de no darse oposición, la causa queda abierta a pruebas. En esta misma fecha se libro el Edicto correspondiente (folios 17 y vuelto y 18).
En fecha 03-06-2013 diligenció la abogada RAMON ANTONIO MERCADO ALTUVE, plenamente identificado, asociando al Poder otorgado por el ciudadano YOSENIA DEL CARMEN ZERPA ERAZO,ya identificado, y otorgado por ante la Notaría Quinta de Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 22-04-2013, inserto bajo el Nº 54, tomo 148, a la abogada ROSA VIRGINIA LEON RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.291, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.454 recibiendo por parte del Tribunal el Edicto correspondiente al Procedimiento de Partida para proceder a su publicación (folios 17 al 18).-
En fecha 10-06-2013 diligenció el abogado RAMON ANTONIO MERCADO ALTUVE, plenamente identificado, recibiendo por parte del Tribunal el Edicto para proceder a su publicación (folios 19 al 20).-
En fecha 15-02-2013 el tribunal visto que en la presente solicitud no se llevó la notificación a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, y para el momento está de guardia la FISCAL DECIMO QUINTA DE FAMILIA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, es por lo que se acordó Notificar a la FISCAL DECIMO QUINTA DE FAMILIA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y se le entregó al Alguacil para que la hiciera efectiva (folios 21 y 22).-
En fecha 28-02-2013, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL DECIMO QUINTA DE FAMILIA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, abogada YUDITH CATHERINA RIVAS ARAUJO (folios 23 y 24).
En fecha 15-05-2013 diligenció el abogado ANTONIO MERCADO ALTUVE, plenamente identificada, consignando un ejemplar del Diario “EL NACIONAL”, de fecha 11-05-2013, Cuerpo Publicidad pagina Nº 11, contentivo de


la publicación del EDICTO, ordenado en la presente solicitud. En esta misma fecha el Secretario Titular de este Tribunal dejó constancia que en horas de despacho y en cumplimiento a lo dispuesto en el Edicto ordenado por este Tribunal de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil fijó en la cartelera de este Tribunal el Edicto librado (folios 25 al 28).
En fecha 06-06-2013, el Secretario Titular de este Tribunal dejó constancia de que siendo el día 05-06-2013 el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 29).- En esta misma fecha y por auto separado, vista la diligencia del secretario Titular de este Tribunal y de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil acordó la citación del Ministerio Público haciéndole saber que en la presente causa no hicieron oposición y que una vez que constara en autos su citación se abrirá una articulación probatoria de diez días. En esa misma fecha se libró Boleta a la Fiscalía Décimo Quinta de Familia (folios 30 y 31).
En fecha 19-06-2013 el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 32 y 33).
En fecha 02-07-2013 se avocó al conocimiento de la presente solicitud el Juez Temporal abogado WILLIAM J. REINOZA ABREU, y se libró Boleta de Notificación a la solicitante YOSENIA DEL CARMEN ZERPA ERAZO (folio 34).-
En fecha 03-07-2013, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana YOSENIA DEL CARMEN ZERPA ERAZO (folios 35 y 36).
En esta fecha 15-07-2013 y por auto separado, auto del Tribunal a través del cual el Juez Titular visto su reincorporación en esa misma fecha y en razón de haberse cumplido el reposo prescrito, y por cuanto inició el conocimiento de la presente solicitud, se acordó la continuación en el estado de Dictar Sentencia (folio 37).-
Este es en resumen el historial de la presente solicitud.
III
PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: El ciudadana YOSENIA DEL CARMEN ZERPA ERAZO, representado por su Apoderada Judicial abogada RAMON ANTONIO MERCADO ALTUVE, plenamente identificados, solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de su padre ORANGEL ZERPA, señalando que su padre era venezolano, mayor


de edad, obrero jubilado, titular de la cédula de identidad Nº V-680.597, y que falleció el 16 de septiembre de 2012, conforme se evidencia de Acta de Defunción Nº 55 folio 055 correspondiente al año 2012 inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Unidad de Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida; que en el momento de asentar el Acta de Defunción anteriormente descrita por error involuntario del funcionario actuante para el momento de transcribir el acta, identifico erróneamente a la esposa de su padre ORANGEL ZERPA, ya identificado, al identificarla como MARIA DEL CARMEN ERAZO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.001.499, lo cual expresan que es incorrecto, ya que la esposa hoy viuda del ciudadano ORANGEL ZERPA, es la ciudadana GENIVERA RAMONA CASTELLANO DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.719.635, conforme se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 76 correspondiente al año 1958 inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados hoy por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo Rey de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como de la Cédula de Identidad de la ciudadana GENIVERA RAMONA CASTELLANO DE ZERPA; que igualmente se cometió un error en dicha Acta de defunción, al incluir dos (2) hijos que no fueron reconocidos por el ciudadano ORANGEL ZERPA, y que no llevan el apellido ZERPA, siendo ellos los ciudadanos MARIA ELENA ERAZO y ZAIDY JOSEFINA ERAZO, siendo los verdaderos hijos legítimos y reconocidos los ciudadanos YOSENIA DEL CARMEN ZERPA ERAZO, ya identificada, conforme se evidencia de Acta de Nacimiento Nº 314 correspondiente al año 1978, HELY RICARDO ZERPA ERAZO, titular de la cédula de identidad Nº 17.521.320, conforme se evidencia de Acta de nacimiento Nº 267 correspondiente al año 1986, MELIDA JOSEFINA ZERPA DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.719.641 conforme se evidencia de Acta de nacimiento Nº 252 correspondiente al año 1958, y ANGEL EMIRO ZERPA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 7.665.627 conforme se evidencia de Acta de nacimiento Nº 699 correspondiente al año 1960, y en razón de ello solicita la Rectificación del Acta de Defunción de conformidad con lo previsto en los
artículos 768, 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 402 y 501 del Código Civil.-
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolana,, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X,
del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento
Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los


cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de las partida de nacimiento requerida, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe
este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en
derecho:


1) La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
1.1) Obra al folio 3 y vuelto CERTIFICACIÓN MECANOGRAFIADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN SIGNADA CON EL Nº 55, DE FECHA 17-12-2012 PERTENECIENTE AL DE CUJUS ORANGEL ZERPA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Lagunilla, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 14-11-2012, y de la que se lee: “…que a los dieciséis días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012), falleció Orangel Zerpa: en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, (…).- Era esposo de María del Carmen Erazo Diaz, deja cuatro hijo de nombres Yosenia del Carmen Zerpa Erazo, Hely Ricardo Zerpa Erazo, María Elena Erazo y Zaidy Josefina Erazo, titulares de las cédulas de identidad NºV-14.268.500, V-17.521.320, V-10.109.828 y V-10.109.830, respectivamente…” (Resaltado y subrayado del Tribunal), donde se observa la omisión señalada por la solicitante de haberse identificado erróneamente a la esposa de del difunto ORANGEL ZERPA, ya identificado, al identificarla como MARIA DEL CARMEN ERAZO DIAZ, lo cual es incorrecto, ya que la esposa hoy viuda del ciudadano ORANGEL ZERPA, es la ciudadana GENIVERA RAMONA CASTELLANO DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.719.635, conforme se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 76 correspondiente al año 1958 inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados hoy por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo Rey de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; así como la omisión que se cometió en dicha Acta de defunción, al incluir dos (2) hijos que no fueron reconocidos por el ciudadano ORANGEL ZERPA, y que no llevan el apellido ZERPA, siendo ellos los ciudadanos MARIA ELENA ERAZO y ZAIDY JOSEFINA ERAZO, siendo los verdaderos hijos legítimos y reconocidos los ciudadanos YOSENIA DEL CARMEN ZERPA ERAZO, ya identificada, conforme se evidencia de Acta de Nacimiento Nº 314 correspondiente al año 1978, HELY RICARDO ZERPA ERAZO, conforme se evidencia de Acta de nacimiento Nº 267 correspondiente al año 1986, MELIDA JOSEFINA ZERPA DE LOPEZ, conforme se evidencia de Acta de nacimiento Nº 252 correspondiente al año 1958, y ANGEL EMIRO ZERPA CASTELLANO, conforme se evidencia de Acta de nacimiento Nº 699 correspondiente al año 1960, como pretende la solicitante le sea corregido, no cumpliéndose en la referida Acta con los requisitos del artículo 448 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa del día, mes y año en que se extendió el Acta. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los

Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolana,, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
1.2) Obra a los folios 4 y vuelto y 5 y vuelto COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO DE LOS CIUDADANOS ORANGEL ZERPA y GENIVERA RAMONA CASTELLANO, signada con el Nº 76, correspondiente al año 1958, expedida por el Registro Civil de Matrimonios llevados hoy por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo Rey de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos ORANGEL ZERPA y GENIVERA RAMONA CASTELLANO evidenciándose que la esposa del difunto es la ciudadana GENIVERA RAMONA CASTELLANO DE ZERPA de la forma invocada como correcta y como quiere la solicitante sea corregido en el Acta de Defunción de ORANGEL ZERPA, y no como aparece como MARIA DEL CARMEN ERAZO DIAZ, de la forma invocada como incorrecta como CARMEN AURORA. Este Juzgador lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
1.3) Obra en el folio 6 COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana GENIVERA RAMONA CASTELLANO DE ZERPA, titular de la cedula de identidad números V-5.719.635, donde se aprecia que es fidedigna la identificación. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejumdem Y ASÍ SE DECLARA.
1.4) Obra en el folio 7 COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano ORANGEL ZERPA, titular de la cedula de identidad números V-680.597, donde se aprecia que es fidedigna la identificación. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejumdem Y ASÍ SE DECLARA.
1.5.- Obra al folio 8 COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 1785, DE FECHA 24-10-1988 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA YOSENIA DEL CARMEN ZERPA ERAZO expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del


Estado Mérida, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ERAZO DIAZ y del difunto ORANGEL ZERPA. Este Juzgador lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
1.6.- Obra en el folio 9 COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana YOSENIA DEL CARMEN ZERPA ERAZO, titular de la cedula de identidad números V-14.268.500, donde se aprecia que es fidedigna la identificación. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejumdem Y ASÍ SE DECLARA.
1.7.- Obra a los folios 10 y vuelto COPIA CERTIFICADA MECANOGRAFIADA DEL ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 267, DE FECHA 21-07-1986 PERTENECIENTE AL CIUDADANO HELY RICARDO ZERPA ERAZO expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionado como hijo del ciudadana MARIA DEL CARMEN ERAZO DIAZ y del difunto ORANGEL ZERPA. Este Juzgador lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
1.8.- Obra en el folio 11 COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano HELY RICARDO ZERPA ERAZO, titular de la cedula de identidad número V-17.521.320, donde se aprecia que es fidedigna la identificación. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 2, 8 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejumdem Y ASÍ SE DECLARA.
1.9.- Obra al folio 12 y vuelto COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 252, DE FECHA 27-05-1958 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MELIDA JOSEFINA ZERPA CASTELLANO expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se aprecia el nacimiento de la


ciudadana antes mencionada como hija de la ciudadana GENIVERA RAMONA CASTELLANO y del difunto ORANGEL ZERPA. Este Juzgador lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
1.10.- Obra en el folio 13 COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana MELIDA JOSEFINA ZERPA DE LOPEZ, titular de la cedula de identidad número V-5.719.641, donde se aprecia que es fidedigna la identificación. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejumdem Y ASÍ SE DECLARA.
1.11.- Obra al folio 14 y vuelto y COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 699, DE FECHA 04-10-1960 PERTENECIENTE AL CIUDADANO ANGEL EMIRO ZERPA CASTELLANO expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, donde se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionada como hijo de la ciudadana GENIVERA RAMONA CASTELLANO y del difunto ORANGEL ZERPA. Este Juzgador lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
1.12.- Obra en el folio 16 COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano ANGEL EMIRO ZERPA CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad número V-7.665.627, donde se aprecia que es fidedigna la identificación. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Articulo
429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejumdem Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la rectificación de asientos por existir omisión al no cumplirse con los requisitos que establece el artículo 448 del Código Civil
Artículo 448 en lo que respecta al nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como


partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados, es decir, se omitió los verdaderos nombres y apellidos de la cónyuge del difunto al colocarse MARIA DEL CARMEN ERAZO DIAZ, lo cual es incorrecto, ya que la esposa hoy viuda del difunto ORANGEL ZERPA, es la ciudadana GENIVERA RAMONA CASTELLANO DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.719.635, conforme se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 76 correspondiente al año 1958 inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados hoy por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo Rey de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asimismo la omisión al incluir como hijos a dos (2) ciudadanos que no fueron reconocidos por el ciudadano ORANGEL ZERPA, y que no llevan el apellido ZERPA, siendo ellos los ciudadanos MARIA ELENA ERAZO y ZAIDY JOSEFINA ERAZO, siendo los verdaderos hijos legítimos y reconocidos los ciudadanos YOSENIA DEL CARMEN ZERPA ERAZO, ya identificada, conforme se evidencia de Acta de Nacimiento Nº 314 correspondiente al año 1978, HELY RICARDO ZERPA ERAZO, conforme se evidencia de Acta de nacimiento Nº 267 correspondiente al año 1986, MELIDA JOSEFINA ZERPA DE LOPEZ, conforme se evidencia de Acta de nacimiento Nº 252 correspondiente al año 1958, y ANGEL EMIRO ZERPA CASTELLANO, conforme se evidencia de Acta de nacimiento Nº 699 correspondiente al año 1960, observándose que la rectificación de los asientos es por errores esenciales, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley, es decir los requisitos que estable el artículo 448 del Código Civil en lo que respecta a la fecha de extensión del Acta (día, mes y año), y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgador con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en la referida Acta de Defunción la existencia de errores esenciales; y en consecuencia debiendo cambiarse en dicha Acta de Nacimiento como cónyuge del difunto a la ciudadana GENIVERA RAMONA CASTELLANO DE ZERPA, y como hijos del difunto a los ciudadanos YOSENIA DEL CARMEN ZERPA ERAZO, HELY RICARDO ZERPA ERAZO, MELIDA JOSEFINA ZERPA DE LOPEZ, y ANGEL EMIRO ZERPA CASTELLANO, omisión que aparecen en el Acta de Defunción de ORANGEL ZERPA, que corre agregada en los libros de Registro Civil de Defunciones, INSERTAS tanto en los libros llevados por REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo



el Nº 55, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2012 PERTENECIENTE AL CIUDADANO ORANGEL ZERPA Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN que corre inserta en los libros de Registro Civil de Defunción llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiente al ciudadano ORANGEL ZERPA; en el entendido que en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en el duplicado llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, identificada con el N° 55, folio 055 correspondiente al año 2.012, debe cambiarse e identificarse en dicha Acta de Defunción con respecto al nombre y apellidos de la cónyuge del difunto como GENIVERA RAMONA CASTELLANO DE ZERPA venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.719.635, conforme se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 76 correspondiente al año 1958 inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados hoy por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo Rey de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y no como aparece en el acta de manera incorrecta como MARIA DEL CARMEN ERAZO DIAZ; asimismo cambiarse en dicha Acta de Defunción con respecto a los nombres y apellidos de los hijos del difunto a los ciudadanos MARIA ELENA ERAZO y ZAIDY JOSEFINA ERAZO por los ciudadanos MELIDA JOSEFINA ZERPA DE LOPEZ, y ANGEL EMIRO ZERPA CASTELLANO, debiendo aparecer en dicha Acta de Defunción como hijos del difunto ORANGEL ZERPA a los ciudadanos YOSENIA DEL CARMEN ZERPA ERAZO, HELY RICARDO ZERPA ERAZO, MELIDA JOSEFINA ZERPA
DE LOPEZ, ANGEL EMIRO ZERPA CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad Números V-14.268.500, V-17.521.320, V-5.719.641 y V-7.665.627, conforme se evidencia de Actas de Nacimientos Nº 314 correspondiente al año 1978, Nº 267 correspondiente al año 1986, Nº 252 correspondiente al año 1958, y Nº 699 correspondiente al año 1960. En consecuencia queda rectificada de esta manera dicha partida. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO


PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
CUARTO: Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez (10:00 am) de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.