REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° Y 154°
EXPEDIENTE Nº 2013-759

PARTE DEMANDANTE: ALLYN YUSLEIDY CONTRERAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector El Molino, Ultima calle La Cancha de las Rurales, Jurisdicción del Municipio Sucre Estado Mérida, comerciante, titular de la cedula de identidad N°V- 17.238.369, asistida por la abogada YEISY MARILI OROZCO GUILLEN, titular de la cedula de identidad N°V- 16.220.052, con domicilio procesal en El sector San Pablo Jurisdicción del Municipio Sucre Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: PLINIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, del mismo domicilio, titular de la cdeula de identidad N°V- 4.487.217.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

I
PARTE NARRATIVA
En fecha 29/10/2013 se recibió por distribución procedente del Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipio Sucre y Antonio Pinto Salinas (Distribuidor), Querella Interdictal de Obra Nueva interpuesta por la ciudadana ALLYN YUSLEIDY CONTRERAS VARGAS, asistida por la abogada YEISY MARILI OROZCO GUILLEN, en contra del ciudadano PLINIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, del mismo domicilio, titular de la cdeula de identidad N°V- 4.487.217, señalando la ciudadana ALLYN YUSLEIDY CONTRERAS VARGAS, ya identificada, que es propietaria del Inmueble ubicado en “El Molino” Jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre Estado Mérida, que el inmueble le pertenece por compra que le hizo a Ana Luisa Vargas de Contreras y José Ofelino Contreras Varela, según documento registrado bajo el N° 2008.423, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.1.239, correspondiente al registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: Por el Frente: Con terreno que es propiedad de Domitila Contreras


hoy día Plinio Briceño, mide diez metros (10 mts), separa un camino, por el Fondo: Con terreno que es o fue de los sucesores de Dosieto Altuve, mide diez metros (10 mts), por un costado: con terreno de Guillermo Diaz, mide (20 mts) separa cerca de alambre ;: por el otro costado: Con terreno que fue de Homero Izarra Avendaño mide veinte (20 mts) separa cerca de alambre; expresando que el señor PLINIO BRICEÑO, hace dos semanas ordeno a un grupo de obreros realizar excavaciones en el camino que representa la entrada y salida hacia su vivienda, como consecuencia de las excavaciones y sin comunicación alguna hacia su persona de parte del propietario, se vió obligada en acudir a la Dirección de Ingenieria Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre exponiendo su preocupación exposición que hizo tal y como consta en duplicado de recibido por la Dirección mencionada el cual consignó signada con la letra “B”; que dicha solicitud realizada trajo como consecuencia la supervisión de funcionarios de la Alcaldía para constatar lo expuesto, obteniendo el señor recomendación de los funcionarios de la Alcaldía, en no realizar trabajos de construcción en su área de entrada y salida, lo cual mide un metro setenta ( 1,70 mts) según consta en Levantamiento Topografico cuyo plano consignó marcado con la letra “C”, desde la entrada hasta la salida, dicha inspección le trajo tranquilidad, ya que presumía que el colindante respetaría la sugerencia realizada por el ente; que su tranquilidad desapareció desde hace 4 dias en vista de que el señor Plinio Briceño continuó realizando excavaciones en su camino de entrada y salida para ser exacta por el Costado: Con terreno que fue de Homero Izarra Avedaño.
En fecha 01/11/2013 el Tribunal vista la Querella Interdictal de Obra Nueva propuesta por la ciudadana ALLYN YUSLEIDY CONTRERAS VARGAS, asistida por la abogada YEISY MARILI OROZCO GUILLEN, plenamente identificadas, le dio entrada y en cuanto a la admisión acordó pronunciarse dentro de los Tres (03) días de despacho siguiente
En fecha 06/11/2013 siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la Querella Interdictal propuesta pasa hacerlo en los siguientes terminos:
II
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La presente causa se inició mediante Querella Interdictal, a través de la cual expone la parte demandante ciudadana ALLYN YUSLEIDY CONTRERAS VARGAS, asistida por la abogada YEISY MARILI OROZCO GUILLEN, señalando que es propietaria del Inmueble ubicado en “El Molino” Jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre Estado Mérida, que el inmueble le pertenece por compra que le hizó a Ana Luisa Vargas de Contreras y José Ofelino Contreras Varela, según documento registrado bajo el N° 2008.423,


Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.1.239, correspondiente al registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida, que el señor PLINIO BRICEÑO, propietario del inmueble ubicado al frente de su vivienda, hace dos semanas ordeno a un grupo de obreros realizar excavaciones en el camino que representa la entrada y salida hacia su vivienda, como consecuencia de las excavaciones y sin comunicación alguna hacia su persona de parte del propietario, se vio obligada en acudir a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre y que dicha solicitud trajo como consecuencia la supervisión de funcionarios de la Alcaldía para constatar lo expuesto, obteniendo el señor recomendación de los funcionarios de la Alcaldía, en no realizar trabajos de construcción en su área de entrada y salida, lo cual mide un metro setenta ( 1,70 mts) según consta en Levantamiento Topografico cuyo plano consignó marcado con la letra “C”, desde la entrada hasta la salida, dicha inspección le trajo tranquilidad, ya que presumía que el colindante respetaría la sugerencia realizada por el ente; que su tranquilidad desapareció desde hace 4 días en vista de que el señor Plinio Briceño continuó realizando excavaciones en su camino de entrada y salida para ser exacta por el Costado: Con terreno que fue de Homero Izarra Avedaño…
SEGUNDO: La Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero del año 2001, Expediente. N° 99-668 que estableció su naturaleza continúe cuando nos dice: "…En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 1999, expediente N° 97-215, sentencia N° 107, estableció: "… En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases a saber: La sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta...". Siendo imperioso señalar, que el interdicto de obra nueva, consiste en trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que ocasionen innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos. Puede tratarse de un cambio de la situación de hecho que implique alteración en el derecho, sin que importe que la obra repercuta en un beneficio para el ejecutor, pero si que constituya un posible detrimento para el poseedor del bien que se ve amenazado por la ejecución de la obra nueva.
Referente a los Interdictos Prohibitivos, a diferencia de las acciones posesorias ordinarias (interdicto restitutorio e interdicto de amparo), no existe un acto equivalente al de contestación de la demanda, ni existe lapso probatorio, ni


sentencia definitiva de merito, ya que en dichos procedimientos el Juez se limita a ordenar la paralización de la obra previo la constitución de las garantías pertinentes o a ordenar su continuación a solicitud del querellado y previa la práctica de una experticia y la constitución de una contra garantía por parte de éste, esto en los casos de interdicto de obra nueva.
TERCERO: Señalado lo anterior, cabe destacar, que en nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía. Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Negrillas del tribunal).-
El autor Rengel Romberg define la competencia como: “… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”. Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y


dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la Ley procesal Civil.
De la Doctrina, la norma y la Resolución transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia la cuantía así como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa. Ahora bien, observa este Tribunal, que la Querella Interdictal de Obra Nueva propuesta por la ciudadana ALLYN YUSLEIDY CONTRERAS VARGAS, ya identificada, asistida por la abogada YEISY MARILI OROZCO GUILLEN, ya identificado, en contra del ciudadano PLINIO BRICEÑO, ya identificado, no fue estimada la misma, conforme lo establece el artículo 38 del Código de Proc3diemitno Civil en concordancia con el artículo 1 de la Resolución Nº 209-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-3-2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, señala “… A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto …” (Resaltado del Tribunal), por lo que al no expresarse o estimarse la Querella Interdictal tanto en bolívares como su equivalente en unidades tributarias, hacen imposible a este Tribunal poder determinar si es competente o no por la cuantía, pero además al no estimarse, no permite establecer las garantías a que se refiere los artículos 714 715 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 785 del Código Civil, y en consecuencia ello conlleva, a la inadmisibilidad de la querella Interdictal al no haber el querellante señalado la Estimación de la demanda a los efectos de la competencia por la cuantía, y al no poder determinar la misma, es por lo que resulta forzoso DECLARAR INADMISIBLE la misma. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Cabe además destacar, que el requisito de la cuantía es necesario para acceder a casación, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Civil, que establece que la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación se determina por la exigida para el momento de la presentación del escrito de demanda (Vid. Entre otras Sentencia N° 00080, de fecha 8 de marzo de 2007, caso: Luís Gerardo Pineda Torres y otro contra Bassel



Abdullatif Waizaani, Exp. N° 06-1084).
Por lo que, sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo, es indispensable y obligatorio declarar la inadmisibilidad, IN LIMINE LITIS de la presente demanda por no haber la accionante realizado la debida estimación de la demanda, no cumpliendo con lo establecido con los artículos arriba citados del código de procedimiento civil Resolución Nº 209-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-3-2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009Y ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la Querella Interdictal de Obra Nueva propuesta por la ciudadana ALLYN YUSLEIDY CONTRERAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector El Molino, Ultima calle La Cancha de las Rurales, Jurisdicción del Municipio Sucre Estado Mérida, comerciante, titular de la cedula de identidad N°V- 17.238.369, asistida por la abogada YEISY MARILI OROZCO GUILLEN, titular de la cedula de identidad N°V- 16.220.052, con domicilio procesal en El sector San Pablo Jurisdicción del Municipio Sucre Estado Mérida, en su carácter de demandante. En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Seis (06) de Noviembre del Año Dos Mil Trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abog. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.