JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Tovar, Veinte de Noviembre de dos mil trece (2013).

203° y 154°

Este Tribunal, para decidir sobre la admisión o no de la presente solicitud de Título Supletorio, que fue propuesta por la ciudadana RITA ROSA RODRIGUEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, divorciada, terapista, titular de la cédula de identidad N° V-4.470.108, domiciliada en el Sector El Cacique, Carretera Trasandina del Municipio Tovar del Estado Mérida, asistida por la abogada en ejercicio GLADYS SCALONA BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.364.276, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.779, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Pretende la parte actora que se declare Título Supletorio sobre unas mejoras, que alega fueron construidas por ella sobre un terreno propiedad del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ CONTRERAS, quien según lo expuesto fue adquirido por donación.

Anexa a la solicitud, copia fotostática simple de un documento de partición que según lo expuesto por ella, forma parte de la cadena documental del terreno, mas no consigna el documento de propiedad del dueño actual del terreno.
Anexa también copia de la cédula y del Registro de Información Fiscal de la solicitante y planos según alega, de las mejoras realizadas.

SEGUNDO: Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal, que para que se declare un Título Supletorio de posesión sobre unas mejoras construidas sobre un terreno ajeno, se requiere, entre otras cosas, la autorización en forma auténtica del propietario del terreno. De igual forma es necesaria la consignación en actas de la documentación que acredite la propiedad del terreno de quien se señala propietario, lo que tampoco ocurrió en la presente solicitud.

TERCERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su Artículo 2, que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Garantiza nuestra Carta magna en su Artículo 49 que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” y en el Artículo 257 que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

El Juez, cumpliendo con los deberes inherentes a la función de administrar justicia, deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

El Código de Procedimiento Civil en su Capítulo III relacionado con los Deberes de las Partes y de los Apoderados, establece en el Artículo 170 que

“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.

Por todo lo expuesto, considera justo quien juzga, ante la falta de presentación de los recaudos necesarios para tramitar esta solicitud en cumplimiento con las normas y criterios jurisprudenciales vigentes, conceder de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, conceder un término de tres días para que la solicitante consigne los recaudaos necesarios para tramitar la solicitud, a los fines de poder admitir o no la misma. Así se decide.-

LA JUEZA TITULAR,

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ

LA SECRETARIA TITULAR,

MAYOLY VEGA