REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
AÑOS 203º Y 154º
SOLICITUD Nº 044-13
SOLICITANTE: MARCOS TULIO MORENO HERRERA
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
FECHA DE ADMISION: 01 DE AGOSTO DE 2013.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por el ciudadano MARCOS TULIO MORENO HERRERA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.003.963, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, de igual domicilio; según la cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento por error cometido en el asentamiento de su partida, conforme a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior solicitud fue recibida en este Juzgado por distribución en fecha 29 de julio de 2.013 y mediante auto de fecha 01 de agosto de 2013, este Tribunal admite la y por cuanto el Tribunal observó que no había persona contra quien pudiera obrar la Rectificación de Partida de Nacimiento, se ordenó librar un Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, emplazándose en dicho Edicto a cualquier persona que pudiera tener interés directo o manifiesto en la presente solicitud, para que compareciera por ante el Despacho en el décimo día de despacho siguiente a que constara en autos la consignación del Edicto, a fin de que expusieran lo que a bien tuvieran sobre la solicitud promovida.
En fecha 17 de septiembre de 2.013, la parte solicitante ciudadano MARCOS TULIO MORENO HERRERA, asistido por la abogado en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, consignó un ejemplar del Diario El Nacional, de fecha 22 de agosto de 2.013, en donde aparece publicado el Edicto librado por el Tribunal. Asimismo, en esta misma fecha, la parte solicitante ciudadano MARCOS TULIO MORENO HERRERA, procedió a otorgar poder judicial especial, apud acta a la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
En fecha 19 de septiembre de 2.013, el Alguacil de este Juzgado consigna en un folio útil Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, debidamente firmada.
En fecha 03 de octubre de 2.013, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en la misma fecha, salvo su apreciación en la definitiva.
PARTE MOTIVA:
Observa este Juzgado que la parte interesada presenta solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en los siguientes términos:
“En fecha primero de octubre de mil novecientos cincuenta y tres, fue asentado mi nacimiento ante la Prefectura Civil del Municipio Mesa Bolívar del Estado Mérida, bajo el Nº 547, agregada al folio 10 y su vuelto, declarando en ese acto el presentante que nací en la Aldea El Vigía, en fecha 24 de agosto de 1.953 y que soy hijo de ARSENIO MORENO, natural de Colón, Estado Táchira y de CARMEN ROSA HERRERA, natural de Casigua, Estado Zulia, como se evidencia de copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Registradora Principal del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 2.013, que acompaño en tres folios útiles. Pero es el caso, ciudadano (a) Juez, que por error se asentó que el nombre de mi padre es ARSENIO MORENO, natural de Colón, Estado Táchira, cuando en realidad el nombre de mi padre era IGNACIO DE LA OYOLA MORENO, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio de mis padres inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la antigua Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriáni del Estado Mérida, hoy Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, donde fui legitimado por subsiguiente matrimonio, que acompaño en copia certificada constante de un folio útil. Por lo expuesto es por lo que solicito que, conforme a lo previsto en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, se Rectifique el error cometido en el asentamiento de mi Partida de Nacimiento, en el sentido de que el nombre de mi padre es IGNACIO DE LA OYOLA MORENO y no ARSENIO MORENO, como erróneamente se asentó en la Partida de Nacimiento y que mi padre nació en Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia”
Como punto previo para decidir, este Juzgado al respecto observa:
Al ser analizado el escrito presentado por la parte interesada, se evidencia que el acto cuya RECTIFICACIÓN se solicita, se refiere al Acta de Nacimiento N° 547, de fecha 01 de octubre de 1.953, del ciudadano MARCOS TULIO MORENO HERRERA, que en copia certificada presentó expedida por la Registradora Principal del Estado Mérida.
Entre otras cosas, alega el interesado en su solicitud: “…Pero es el caso, ciudadano (a) Juez, que por error se asentó que el nombre de mi padre es ARSENIO MORENO, natural de Colón, Estado Táchira, cuando en realidad el nombre de mi padre era IGNACIO DE LA OYOLA MORENO, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio de mis padres inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la antigua Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriáni del Estado Mérida, hoy Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida… Por lo expuesto es por lo que solicito que, conforme a lo previsto en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, se Rectifique el error cometido en el asentamiento de mi Partida de Nacimiento, en el sentido de que el nombre de mi padre es IGNACIO DE LA OYOLA MORENO y no ARSENIO MORENO, como erróneamente se asentó en la Partida de Nacimiento y que mi padre nació en Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia”
Esta Juzgadora considera necesario resolver como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, para lo cual hace las siguientes observaciones:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 768 lo siguiente:
“La rectificación de partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Por su parte el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Ahora bien, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, determinándose en el Artículo 3 de la mencionada Resolución lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Posteriormente en fecha 20 de febrero de 2.013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2013-0006, en la cual se redistribuyeron las competencias de los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y los Tribunales de Municipio Ordinarios, determinándose en el Artículo 1 de la mencionada Resolución lo siguiente:
“Se atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de ejecución como de conocimiento”.
Según la mencionada Resolución se atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas, debiendo conocer de los asuntos que en materia Civil, Mercantil y Tránsito, habían sido asignados a los Tribunales de Municipio, según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de septiembre de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, la Ley Orgánica de Registro Civil, estableciendo en el Capítulo X, denominado “De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconducción de Actas y Certificaciones”, lo siguiente:
Artículo 144:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 149.
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, Expediente Nº 2010-0924, con ponencia del Magistrado Dr. EMIRO GARCÍA ROSAS, señaló lo siguiente:
“En el presente caso la solicitante pretende enmendar un error cometido en su Acta de nacimiento expedida el 20 de febrero de 1950 por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), la cual se encuentra inserta bajo el N° 137, folio N° 69 del Libro de Nacimientos llevado ante la Primera Autoridad Civil del mencionado municipio, en la que se escribió erradamente el segundo nombre de su madre ‘Ana Luisa Rodríguez’, cuando lo correcto era ‘Ana Santiaga Rodríguez’, error material de forma visible en el documento descrito, ya que consta partida de nacimiento de su progenitora donde aparece con el siguiente nombre: Ana Santiaga RODRÍGUEZ. Por tanto, al no existir un error u omisión que afecte el contenido de fondo del acta de inscripción de nacimiento, en principio la solicitud de autos debería ser conocida por la respectiva Oficina de Registro Civil en aplicación del supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito. Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría un dilación perjudicial para la actora, quien escogió la vía jurisdiccional para hacer valer su derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Obviamente, la Ley de la materia remite esta cuestión a la Administración, pero la Sala, en anteriores oportunidades, ha determinado que si el peticionario acude a la vía jurisdiccional, también puede ésta resolver su petición, porque siempre será la jurisdicción la que determine la solución definitiva”
Esta Juzgadora puede observar de la interpretación de las normas antes trascritas y de la sentencia antes mencionada, que la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de partidas en las que se afecta el fondo del acta, corresponde a la jurisdicción ordinaria, tal como expresamente lo señala el artículo 149 de la mencionada Ley de Registro Civil; y la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de partidas en las que no afecten el fondo del acta, corresponderá a la sede administrativa conforme a lo establecido en el artículo 145 de la citada Ley o también a la judicial en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, conforme a lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; siendo por tanto atribuida a los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar donde se encuentre asentada el acta que se pretende rectificar, la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de partidas en las que se afecta el fondo del acta.
Esta Juzgadora observa que la rectificación por vía administrativa procede cuando se trata de omisiones de las características generales y específicas o errores materiales que no afecten el fondo del acta, y la rectificación por vía judicial procede cuando existan errores u omisiones que afectan el contenido del fondo del acta.
El autor patrio Abdón Sánchez Noguera en su obra: “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Ediciones Paredes, año 2008, páginas 466 y 467, manifiesta que se distinguen cuatro modalidades o tipos del procedimiento de rectificación y nuevos actos de estado civil, regulados en el Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a. Constitución de actas de estado civil, que permite la constitución del acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, consagrada en el artículo 458 del Código Civil.
b. Rectificación de asientos, con la finalidad de que sea rectificado o reformado, consagrada en el artículo 501 del Código Civil (Artículo derogado por la Disposición Derogatoria Primera de la Ley Orgánica de Registro Civil).
c. Cambios permitidos por la Ley. Aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, como será el cambio del nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales etc.
d. Errores materiales, cambio de letras, por errores materiales simples, como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, prevista en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. (Artículo derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil, regulado actualmente por el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil).
En el caso presente caso, observa esta Juzgadora que la parte actora ciudadano MARCOS TULIO MORENO HERRERA, solicita la rectificación de su Partida de Nacimiento, en virtud que por error se asentó el nombre de su padre como ARSENIO MORENO, natural de Colón, Estado Táchira, cuando en realidad el nombre de su padre era IGNACIO DE LA OYOLA MORENO, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, por lo cual, considera quien suscribe que el error de que adolece la partida de nacimiento objeto de la presente solicitud, no constituye propiamente un error material que no afecta el fondo del acta, sino que el mencionado error alegado por el solicitante, afecta el contenido de fondo de la partida de nacimiento, en virtud que corresponde al cambio del nombre de su padre erróneamente asentado en el acta de nacimiento y el cambio de lugar de nacimiento de su padre, es decir, cambiar el nombre ARSENIO MORENO por IGNACIO DE LA OYOLA MORENO y cambiar natural de Colón Estado Táchira, por natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, lo cual no es un error material, sino de fondo, que no puede ventilarse por la jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
En tal sentido, por cuanto el error alegado por el solicitante, no se corresponde con errores materiales cuyo trámite está previsto en los artículos 145 al 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, o en su defecto errores que se puedan ventilar por la jurisdicción voluntaria, sino que se trata de errores que afectan el contenido del fondo acta el procedimiento a seguir es el que regula el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, concluye esta Juzgadora que la solicitud formulada por el ciudadano MARCOS TULIO MORENO HERRERA, debidamente asistido por la abogado en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en la cual solicita la rectificación de su Partida de Nacimiento, en virtud que por error se asentó el nombre de su padre como ARSENIO MORENO, natural de Colón, Estado Táchira, cuando en realidad el nombre de su padre era IGNACIO DE LA OYOLA MORENO, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, como se evidencia de copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Registradora Principal del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 2.013, que acompañó en tres folios útiles, pudiera afectar el contenido del fondo mismo del acta, por lo cual la mencionada solicitud es de carácter contencioso y no de los asuntos de la jurisdicción voluntaria, debiendo corresponder su conocimiento, conforme a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado de Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, por cuanto el lugar donde se extendió el acta de nacimiento del ciudadano MARCOS TULIO MORENO HERRERA fue ante la Prefectura Civil del Municipio Mesa Bolívar del Estado Mérida, hoy en día Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal criterio ha sido sostenido en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2.011, caso: YELIS YASMIRIS SALAS QUEVEDO, en el cual se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, por cuanto el error observado en el Acta de Defunción de la ciudadana BERTA ADELA LEAL QUEVEDO, no se corresponde propiamente con errores materiales cuyo procedimiento estaba regulado por el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y actualmente consagrado su procedimiento en los artículo 145 al 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, sino que se trata de errores que afectan el contenido del acta en referencia, por vía de consecuencia, es evidente que el procedimiento a seguir es el que regula el artículo 769 adjetivo. En efecto, el artículo 769 del citado texto adjetivo, establece: “(Omissis):… Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. De la lectura del dispositivo legal antes trascrito, se observa que el legislador atribuyó competencia funcional al Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, para conocer de cualquiera de los procedimientos señalados en la referida norma, atribución que deviene seguramente, de la aptitud, idoneidad, experiencia y capacidad de los jueces de Primera Instancia para el conocimiento de estos asuntos, fortalezas que han adquirido en el tránsito de los escalafones judiciales remontados.”
En consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo del presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando con funciones de Municipio Ordinario conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción al Juzgado de Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho, previsto en artículo 69, ejusdem. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Juzgado. Notifíquese a la parte solicitante de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En El Vigía a los trece días del mes de noviembre de dos mil trece.
LA JUEZA
ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,
XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 3:00 de la tarde
SRIA,
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