REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 001-2013.

DEMANDANTE: URBINA CONTRERAS BORIS ROLANDO (A TRAVES DE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS MORENO DE ARENIS CLAUDIA Y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE

DEMANDADO: FRANCISCO ANTONIO MOLINA BARILLAS

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por los abogados CLAUDIA MORENO DE ARENIS y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.963.347 y V-9.244.603, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 168.968 y 52.833, en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Séptima, con calle 5, Torre Unión, Piso 5, Oficina 5-A, San Cristóbal, Estado Táchira, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano BORIS ROLANDO URBINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.680.119, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, motivo: cobro de Bolívares por daños materiales derivados de accidente de tránsito, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MOLINA BARILLAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.486.805, domiciliado en Zea del Estado Mérida, la cual fue recibida en este Juzgado mediante distribución, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por declinatoria de competencia en razón del territorio.

Ahora bien, en fecha 11 de junio de 2013, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la continuación del juicio en el tercer día de despacho siguiente al recibo del presente expediente.
Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2013, vista la admisión de la demanda por el Tribunal declinante, este Juzgado ordenó la citación del demandado, exhortando a la parte demandante a indicar la dirección exacta de la parte demandada a los fines de la citación.

Consta en autos que desde el día 14 de junio de 2013, fecha en la que fue ordenada la citación del demandado hasta el día de hoy inclusive, no hubo actuación procesal en el presente expediente por alguna de las partes, lo que evidencia la falta de interés en el mismo.

Siendo oportuno que este Tribunal proceda a revisar la existencia o no de los supuestos básicos para que se considere consumada la perención de la instancia en el presente juicio, procede a hacerlo en los siguientes términos: De conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Ahora bien, desde el 14 de junio de 2013, fecha en la que la que fue ordenada la citación del demandado hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido más treinta (30) días de despacho, sin que dentro de aquél período se hubiere verificado ningún acto de impulso procesal, esto es, alguna actuación de la parte interesada.

Todo lo anterior configura el supuesto de perención breve, establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, pudiendo declararse de oficio, por lo cual este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando con funciones de Municipio Ordinario conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION BREVE en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
Con fundamento en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece
LA JUEZA

ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO


LA SECRETARIA,

XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 2:00 de la tarde.

SRIA,