REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°

EXPEDIENTE NRO. 064-2013.

SOLICITANTES: VASQUEZ PUERTA CARLOS JOSE
Y
GUERRERO ACUÑA LOYDA MARIA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 11 DE OCTUBRE DE 2013.-
L A N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por el ciudadano VASQUEZ PUERTA CARLOS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.559.476, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ANGEL ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.032.647, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.580, domiciliado en la calle 3 Nº 3-48 Urbanización Primero de Mayo, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriáni El Vigía Estado Mérida y hábil, en la cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, e indicaron que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, asimismo indica que no procrearon hijos durante la unión conyugal ni adquirieron bienes. La presente solicitud fue recibida en este Juzgado por distribución en fecha 10 de octubre de 2013 y por auto de fecha 11 de octubre de 2013, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana LOYDA MARIA GUERRERO ACUÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.395.180, domiciliada en calle Campo Elías Nº 15-95 Urbanización Primero de Mayo, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, para que compareciera por ante este Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud formulada por su conyugue ciudadano: CARLOS JOSE VASQUEZ PUERTA. Igualmente se ordenó la Notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 17 de octubre de 2013, fue citada la ciudadana LOYDA MARIA GUERRERO ACUÑA, y en la misma fecha fue agregada por el Alguacil de este Juzgado a la presente solicitud, la boleta de citación debidamente firmada.
Asimismo, en fecha 17 de octubre de 2013, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en la misma fecha fue agregada por el Alguacil de este Juzgado a la presente solicitud.
En fecha 23 de octubre de 2013, compareció por ante este Juzgado la cónyuge citada ciudadana LOYDA MARIA GUERRERO ACUÑA, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio hecho por su cónyuge ciudadano CARLOS JOSE VASQUEZ PUERTA, en consecuencia ratificó la separación de hecho desde hace mas de cinco (05) años y manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se hicieron presentes los Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes manifestaron que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud que el cónyuge solicitante expuso lo siguiente: Que en fecha 11 de septiembre de 1993 (11-09-1993) contrajo matrimonio civil con la ciudadana LOYDA MARIA GUERRERO ACUÑA , titular de la cédula de identidad Nº V- 9.395.180 por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 143 folio 244 de fecha 11 de septiembre de 1993, que en copia certificada acompañó a la presente solicitud expedida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida; que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes, y que han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
La cónyuge ciudadana LOYDA MARIA GUERRERO ACUÑA, compareció por ante la sede de este Tribunal, el día 23 de octubre de 2013, día fijado para su comparecencia, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud hecho por su cónyuge ciudadano CARLOS JOSE VASQUEZ PUERTA.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando con funciones de Municipio Ordinario conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano CARLOS JOSE VASQUEZ PUERTA, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V- 10.559.476, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.032.647 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.580, de este domicilio y hábil, y reconocida por la ciudadana LOYDA MARIA GUERRERO ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.395.180, domiciliada en la calle Campo Elías Nº 15-95, Urbanización Primero de Mayo, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida y hábil.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS JOSE VASQUEZ PUERTA Y LOYDA MARIA GUERRERO ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.559.476 y V- 9.395.180, respectivamente, contraído en fecha 11 de septiembre de 1993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, según consta en copia certificada del acta inserta bajo el Nº 143, folio 244 expedida por el citado Registro Civil Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos durante la unión conyugal, no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal, no se dicta providencia alguna.
Es de hacer del conocimiento de los Solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer los recursos correspondientes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En el Vigía, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil trece.
LA JUEZA,

ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,

XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.
LA SRIA,