EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 0083
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO DÁVILA SÁNCHEZ Y ULIMAR DAYARY SACHEZ ESCOBAR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 11 DE OCTUBRE DE 2013.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CARLOS EDUARDO DÁVILA SÁNCHEZ Y ULIMAR DAYARY SACHEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.662.283 y V-20.396.541, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida , Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro .V -12.723.474, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.679, de este domiciliado y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2013, se le dio entrada, se formó el expediente y se le curso de Ley correspondiente, el Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges CARLOS EDUARDO DÁVILA SANCHEZ Y ULIMAR DAYARY SACHEZ ESCOBAR, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Juzgado, en la misma fecha 11 de Octubre del 2013, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Juzgado para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha 31 de octubre del 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia. Observa este Juzgado que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos
CARLOS EDUARDO DÁVILA SÁNCHEZ Y ULIMAR DAYARY SANCHEZ, expedida por el Registro Civil Lagunillas de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre, del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 23, folio Nº 030 de los libros de Registro civil de matrimonios correspondiente al año 2007 (folio 04 y 05 con su vuelto).
SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes
Los solicitantes CARLOS EDUARDO DAVILA SANCHEZ Y ULIMAR DAYARY SANCHEZ (folio 03).
Los cónyuges ciudadanos CARLOS EDUARDO DAVILA SANCHEZ Y ULIMAR DAYARY SANCHEZ, anteriormente identificados, manifiestan no haber procreado, igualmente manifestaron no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial.
Así mismo, los cónyuges ciudadanos CARLOS EDUARDO DÁVILA SÁNCHEZ Y ULIMAR DAYARY SÁNCHEZ, ya identificados manifestaron haber permanecido separados por mas de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este
Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: CARLOS EDUARDO DÁVILA SÁNCHEZ Y ULIMAR DAYARY SÁNCHEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.662.283 y V-20.396.541, y civilmente hábiles según Matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil Lagunillas de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 23, folio 030, de los libros de Registro civil de matrimonios correspondiente al año 2007.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, y no haber adquirido bienes durante el matrimonio en tal sentido este Juzgado no dicta providencia alguna al respecto.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con
copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LAGUNILLAS DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL JUZGADO. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En Mérida a los dieciocho (18) del mes de Noviembre de 2013.
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YAMILEXIS COLLS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Diez y treinta minutos de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YAMILEXIS COLLS.
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