REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. COM COMPETENCIA ORDINARIA
Mérida, once (11) de noviembre del 2013
203° y 154°


SOLICITUD: 0087


PARTES:

SOLICITANTES: DORA CECILIA HOYOS CADAVID y JESUS ARNALDO GALLUCCI REQUENA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-13.520.677 y 4.308.987 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, y civilmente hábiles.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA CELINA ARRIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula Nº V.-10.712.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.108, domiciliada en ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil .

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

PARTE NARRATIVA

Recibida por distribución en fecha 16 de octubre de 2013, solicitud de partición y liquidación amistosa; y revisada como ha sido la solicitud, suscrita por los ciudadanos DORA CECILIA HOYOS CADAVID y JESUS ARNALDO GALLUCCI REQUENA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-13.520.677 y 4.308.987 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARIA CELINA ARRIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula Nº V.-10.712.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.108, domiciliada en ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, donde han convenido de mutuo, común y amistoso acuerdo liquidar la comunidad conyugal de bienes que existió entre ellos, derivada de la unión matrimonial.- Admitida en fecha 21 de octubre, se le dio entrada, y se ordenó registrar en el libro de solicitudes, bajo el No. 0087.
En el mismo escrito, ambos ex cónyuges, manifiestan que adquirieron dentro de la unión matrimonial un único bien consistente en una Casa-Quinta y su correspondiente área de terreno ubicada en la Urbanización La Pedregosa, Parcela número 21, jurisdicción del hoy Municipio Libertador; cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: Con calle 5 capazón, en una extensión de diez y siete metros con cuarenta centímetros (17,40mts); FONDO: Con parcela números 11 y 12, en una extensión de diez y siete metros con cuarenta centímetros (17,40mts);COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE): Con la parcela número 20, en una extensión de treinta metros con treinta y cinco centímetros (30.35mts). COSTADO IZQUIERDO (VISTO DE FRENTE); Con la parcela número 22, en una extensión de treinta metros con treinta centímetros (30.30 mts). Dicha parcela de terreno tiene un área aproximada de QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (527mts2). Las comodidades de esta casa-quinta son: un (01) dormitorio principal con closet y baño, dos (02) dormitorios auxiliares con closets, un (01) baño auxiliar, un (01) estudio con closet, recibo, comedor, salón, terraza, cocina, un (01) dormitorio para empleada, un (01) baños para empleadas, trabajos, sitio para aseo y bombona de gas, garaje, zona verde alrededor. Inmueble que nos pertenece según consta en documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre del 2006, bajo el N° uno (1), folio UNO (1) al SEIS (6), Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, correspondiente al Cuarto Trimestre del referido año. En consecuencia, solicitan la homologación de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, que de mutuo acuerdo fue realizada en forma amigable en los términos y condiciones que a continuación se detallan:
La ex cónyuge DORA CECILIA HOYOS CADAVID cede y traspasa en plena y exclusiva propiedad a el ex cónyuge JESUS ARNALDO GALLUCCI REQUENA todos los derechos y acciones que le corresponden de su cincuenta por ciento (50%) por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y a su vez el ex cónyuge JESUS ARNALDO GALLUCCI REQUENA entrega la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) a la ex cónyuge DORA CECILIA HOYOS CADAVID, como compensación por la cesión y traspaso de este bien.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, se evidencia del escrito de solicitud presentado por las partes, que se trata de la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE; igualmente consta de los recaudos consignados en el presente expediente correspondiente a la copia certificada de la sentencia de divorcio que riela a los folios tres (03) al ocho (08), que declaró disuelto el vínculo matrimonial, de fecha 10 de febrero de 2010 emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, N° de expediente 6538 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, debidamente declarada firme la sentencia en fecha 22 de febrero de 2010, que los solicitantes se encuentran divorciados, y que una vez analizados los recaudos presentados por las partes se evidencia la existencia de la comunidad conyugal existente entre los ex-cónyuges solicitantes, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil y con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2.009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría C en el escalafón judicial para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; estableciendo en forma expresa en el artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, razones de hecho y de derecho consideradas por este Sentenciador suficientes para declararse en la dispositiva de la sentencia, competente para conocer de la presente solicitud, y consecuencialmente, declarar la liquidación y partición de la comunidad conyugal solicitada. ASÍ SE DECIDE.-

ADMISIBILIDAD

Establecido lo anterior, por las razones de hecho y de derecho y en vista de lo expuesto en la solicitud y de los documentos indicados y acompañados, se constata la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado, en consecuencia, por cuanto la pretensión a que se contrae la presente solicitud no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, esta Sentenciadora considera prudente en derecho admitir en la dispositiva de esta decisión, cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, solicitada amigablemente por los ciudadanos DORA CECILIA HOYOS CADAVID y JESUS ARNALDO GALLUCCI REQUENA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-13.520.677 y 4.308.987 respectivamente.- ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado para resolver observa: Que de la revisión efectuada de las actas procesales se evidencia del escrito de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos DORA CECILIA HOYOS CADAVID y JESUS ARNALDO GALLUCCI REQUENA, que acompañaron: a) copia certificada de la SENTENCIA DE DIVORCIO emanada del Juzgado Segundo De Los Municipios Libertador Y Santos Marquina de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual agregaron en copia debidamente certificada marcada con la letra “A”.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 173 del Código Civil,lo siguiente:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…... También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...].
De la misma manera establece el artículo 186 del Código Civil: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…….”
Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora, observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; a tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este sentido, este Juzgado en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Así pues, el Juzgado luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de partición de comunidad.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, y con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 173 y 186 del Código Civil, DECLARA:

1) Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE, solicitada por los ciudadanos DORA CECILIA HOYOS CADAVID y JESUS ARNALDO GALLUCCI REQUENA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-13.520.677 y 4.308.987 respectivamente. En consecuencia, se admite en cuánto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley.

2) Se HOMOLOGA LA PARTICIÓN CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos DORA CECILIA HOYOS CADAVID y JESUS ARNALDO GALLUCCI REQUENA, anteriormente identificados, por ante este Juzgado mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.

3) Como consecuencia de la homologación y liquidación amigable realizada por los ciudadanos DORA CECILIA HOYOS CADAVID y JESUS ARNALDO GALLUCCI REQUENA, se declara disuelta la comunidad conyugal en los mismos términos convenido por las partes en el escrito de solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, y consecuencialmente, extinguida y liquidada la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la federación.-
LA JUEZA,

ABG. MIREYA FLORES FLORES.

EL SECRETARIO,


ABG. JESUS QUINTERO

En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó la presente sentencia Interlocutorias y se certifico la copia ordenada, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS A QUINTERO R.