Analizado el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, (folio 01); suscrito por los Ciudadanos: JOSÉ MARIO VARELA GARCÍA y MARÍA DE LA CRUZ MOLINA DE VARELA, identificados anteriormente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, también identificada anteriormente, mediante el cual solicitan el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Consta también agregado a la misma, ratificación del contenido del escrito cabeza de autos (folio 2); copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha veintinueve (29) de Diciembre del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), signada con el Nº 44, (folio 3); copia fotostática de las cédulas de identidad de los Ciudadanos: YARITZA VARELA MOLINA, MARY LORENA VARELA MOLINA, MARÍA DE LA CRUZ MOLINA DE VARELA, JOSÉ MARIO VARELA MOLINA y JOSÉ MARIO VARELA GARCÍA, (folio 4); copia certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana MARY LORENA VARELA MOLINA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 117, folio 122, correspondiente al año mil novecientos ochenta y uno (1.981), (folios 5 y 6); copia certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana YARITZA VARELA MOLINA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 570, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987), (folio 7); copia certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano: JOSÉ MARIO VARELA MOLINA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Matríz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 23, correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), (folio 8). Por auto de fecha 30 de Julio del año dos mil trece (2013), se Admitió tal solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba tal manifestación, (folio 10). A tal efecto, con arreglo a la norma citada en concordancia con el ordinal 2º del artículo 131 y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se libró en la misma fecha Boleta de Notificación al Fiscal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, (folio 12), y devuelta debidamente firmada, (folio 16); Consta en autos diligencia suscrita por la Abogada Sonia Yamiry Carrero Molina, en su condición de Fiscal Especial Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando no tener nada que objetar al respecto (folio 17); razón por la cual este Tribunal decidirá por las cláusulas establecidas en la solicitud de Divorcio formulada.

PARTE MOTIVA

En la presente solicitud los cónyuges Ciudadanos: JOSÉ MARIO VARELA GARCÍA y MARÍA DE LA CRUZ MOLINA DE VARELA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de trece años, originando la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y no existiendo objeción alguna a la solicitud de Divorcio formulada; este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA; CONFORME A RESOLUCIÓN Nº 2013-0006; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud de Divorcio formulada y consecuencialmente Declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: JOSÉ MARIO VARELA GARCÍA y MARÍA DE LA CRUZ MOLINA DE VARELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.201.670 y V- 8.080.596 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Don Perucho, calle 2, Nº 19, Municipio Libertador del Estado Mérida, la segunda en la Urbanización Carabobo vereda 2, Nº 23, Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida y hábiles, de fecha veintinueve (29) de Diciembre del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), signada con el Nº 44. Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la misma y del auto que la declara como tal al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, conforme al Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, y al JUEZ RECTOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en atención a CIRCULAR N° J.R. 0021-2011. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, a los efectos legales requeridos. Déjese copia certificada de la presente Decisión para el copiador de Sentencias respectivo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL JUZGADO. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA; CONFORME A RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 DEL T.S.J. Mérida, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). LA JUEZA TITULAR, (FDO) ABG. IRIA BRACHO DE SUÁREZ, FIRMA ILEGIBLE.- LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) ABG. ZONIA C. GONZÁLEZ B., FIRMA ILEGIBLE.-