PODER JUDICIAL
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Con competencia ordinaria.
Mérida, trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

Asunto: 2013-17.-
PARTE ACTORA: YOSMARY CRISTINA VILLAREAL GONZALEZ y YESENIA ESTHER BERMUDEZ DE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 17.077.136 y 18.310.841, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.716 y 176.402 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIZBETH JOSEFINA RODRÍGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.467.925.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.343.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO
EXPEDIENTE N° 2013-17
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por cobro de bolívares por vía intimatoria interpuesto por las abogadas YOSMARY CRISTINA VILLAREAL GONZALEZ y YESENIA ESTHER BERMUDEZ DE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 17.077.136 y 18.310.841, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.716 y 176.402 respectivamente, con el carácter de endosatarias de 5 instrumentos de mercantiles, denominados Letras de Cambio, librados por la ciudadana LIZBETH JOSEFINA RODRÍGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.467.925, a la orden del ciudadano HENRY CORREA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.468.905.-
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2013, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la demandada, a fin de que compareciera por ante este Despacho Judicial dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a dar cumplimiento al pago o acredite haber pagado la suma de seis mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs 6.499,98).
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2013, se ordenó la apertura de cuaderno separado de medida de embargo preventivo.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2013, se decretó medida de embargo preventivo, que indique el demandante, y que sean propiedad de la ciudadana Lizbeth Josefina Rodríguez Gil, plenamente identificada en autos.
En fecha 08 de octubre de 2013, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia ordinaria, se constituyó formalmente con los rigores de Ley, para la práctica de la Medida de Embargo Preventivo, y estado presentes ambas partes, las cuales luego del exhorto a la implementación de los medios de autocomposición del proceso, acordaron voluntariamente la forma de pago de la obligación exigida.
En fecha 08 de octubre de 2013, el ciudadano Luis Raúl Rodríguez Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.202.618, durante la práctica de la medida de embargo preventivo, manifestó ser hermano de la ciudadana Lizbeth Josefina Rodríguez Gil, y ofreció el pago de la obligación, ofrecimiento este que aceptó conforme la parte actora.

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 08 de octubre de 2013, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia ordinaria, se constituyó formalmente con los rigores de Ley, para la práctica de la Medida de Embargo Preventivo, y dentro del marco legal y el desarrollo del acto, por una parte el ciudadano LUIS RAÚL RODRÍGUEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.202.618, en nombre de la ciudadana LIZBETH JOSEFINA RODRÍGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.467.925, parte demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.343 y por la otra las abogadas en ejercicio YOSMARY CRISTINA VILLAREAL GONZALEZ y YESENIA ESTHER BERMUDEZ DE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 17.077.136 y 18.310.841, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.716 y 176.402 respectivamente.

La parte demandada solicitando el derecho de palabra manifestó lo siguiente:

“(…) el ciudadano LUIS RAÚL RODRÍGUEZ GIL, ya identificado debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, con cédula de identidad Nº 3.940.884 Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.343, solicitó el derecho de palabra y expuso: De conformidad con el Artículo 1283 del Código Civil, actuando en nombre y descargo de la demandada de autos, ciudadana LIZBETH JOSEFINA RODRÍGUEZ GIL, ofrezco pagar a las Abogadas en ejercicio YOSMARY CRISTINA VILLAREAL GONZALEZ y YESENIA ESTHER BERMUDEZ DE ROJAS, endosatarias en Procuración de cinco instrumentos cambiarios emitidos a favor del ciudadano , la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 6.499.98), de la siguiente manera: La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (3.498,98), mediante cheque Nº 78822467, del Banco mercantil, de la cuenta corriente Nº 1672097479, de esta misma fecha, a la orden de YOSMARY CRISTINA VILLAREAL, y el saldo restante de tres mil bolívares (Bs 3.000,oo), en dinero en efectivo que pagaré el día miércoles 30 de Octubre de 2013, en horas de despacho, por ante este Tribunal, Es todo. Seguidamente la ciudadana LIZBETH JOSEFINA RODRÍGUEZ GIL, también asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, expone: Me doy por intimada en el presente procedimiento, reconozco como cierta la cantidad adeudada, y visto el pago efectuado por el ciudadano LUIS RAÚL RODRÍGUEZ GIL, no quedo nada a deber por este concepto. Es todo. En este estado la abogada, YOSMARY CRISTINA VILLAREAL GONZÁLEZ, expone: acepto el ofrecimiento de pago realizado por el tercwero interesado, recibo en este acto el cheque descrito y concedo el plazo para el pago restante. No expuso mas. Ambas partes solicitan al Tribunal, que homologue el presente acuerdo, se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y una vez conste en autos el cumplimiento total de la obligación se ordene el archivo del expediente…..”.
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que la parte actora abogadas YOSMARY CRISTINA VILLAREAL GONZALEZ y YESENIA ESTHER BERMUDEZ DE ROJAS, por una parte y el ciudadano LUIS RAÚL RODRÍGUEZ GIL, ya identificado debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, con cédula de identidad Nº 3.940.884 Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.343, en descargo de la ciudadana LIZBETH JOSEFINA RODRÍGUEZ GIL, demandada de autos, por la otra parte, convinieron en acuerdo de cumplimento de la obligación exigida, tal como consta en acta levantada por el este tribunal en fecha 08 de agosto de 2013, así mismo se verificó el cumplimiento total de la obligación de la siguiente manera:
-La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (3.498,98), mediante cheque Nº 78822467, del Banco mercantil, de la cuenta corriente Nº 1672097479.
-pago realizado por ante este tribunal realizado en fecha 31 de octubre de 2013, por el monto de tres mil bolívares (Bs 3.000,oo), que corresponden al cumplimiento final del acuerdo de pago realizado voluntariamente por las partes.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Tribunal declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado por las partes en fecha 08 de octubre de 2013, en los mismo términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: terminado el presente procedimiento y se ordena el desglose de los instrumentos mercantiles objeto de la presente acción y la entrega de los mismos a la parte demandada, así como el archivo del expediente. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia ordinaria, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. MARY CRUZ BELO GUILLEN
EXP Nro. 2013-17-
NJPE/njpe.-