REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA



Solicitud N° 034-2013

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS:
OFERENTE: JOSE YVAN DELGADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.313.779 e igualmente capaz. En su condición de Oferente.-----------------------------------------------------------------
OFERIDA: BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-21.207.757, residenciada en la población de timotes jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida e igualmente capaz.--------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: WALTER JOSUE GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.082.156, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.181, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, según se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Cuarta del Estado Mérida, anotado bajo el N° 30, Tomo 60, de fecha 07 de Junio de 2013 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, apoderado Judicial del oferente y la oferida no presenta--------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.--------------------------------------------

CAPÍTULO II
PARTE EXPOSITIVA:

Se recibió la solicitud previa distribución realizada por éste Juzgado en fecha 30 de Septiembre de 2013, de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, suscrita por el Abogado WALTER JOSUE GONZALEZ GUTIERREZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano YVAN JOSE DELGADO RAMIREZ, a favor de la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, todos ya identificados, la cual fue admitida en fecha 01 de Octubre de 2013, y se fijo para el PRIMER DÍA DE DESPACHO, para el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado para llevar efecto la oferta.
En fecha 02 de Octubre de 2013, se traslado el Tribunal al inmueble ubicado en el caserío Casa de Teja, sector El Potrerito, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida, encontrándose totalmente cerrado con un candado, por lo que suspendió el acto.
En fecha 04 de Octubre se fijó nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal al inmueble citado ut-supra.
En fecha 08 de Octubre del presente año, se trasladó el Tribunal al referido inmueble para llevar a efecto la oferta real de pago y deposito, y se encontró con la ciudadana MARLENE ALVAREZ, notificándosele de la misión, permitiendo el acceso del Tribunal a la vivienda, manifestando ser la madre de la oferida ciudadana BERNARDY STEPHANÍA MUÑOZ ALVAREZ, ya identificada, que la misma no se encontraba en la vivienda, informándole el Tribunal de la Oferta Real de Pago por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), realizada mediante cheque de gerencia por el ciudadano JOSE YVAN DELGADO RAMIREZ, y que si en el lapso de TRES (03) días de Despacho siguientes, la acreedora no hubiese aceptado la oferta, se procederá al deposito de la cosa ofrecida.
En fecha 17 de Octubre del presente año, mediante diligencia suscrita por el Abg. WALTER JOSUE GONZALEZ GUTIERREZ, se acuerda el deposito de la cantidad ofrecida en la cuenta de ahorro aperturada al efecto en la entidad Bancaria Bicentenario de esta población de Timotes y se ordena la citación de la acreedora ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, para que comparezca dentro de los tres días siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a fin de que exponga las razones que considere pertinentes hacer contra la validez de la oferta.
Riela al folio cuarenta (40) diligencia suscrita por la Alguacil Accidental de éste Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ.
A los folios del cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) y sus vueltos corre inserto escrito de contestación de la Oferta Real de Pago y Deposito, suscrito por la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, asistida por el abogado AQUILES MARCANO GIL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 8.048, titular de la cédula de identidad N° 582.620, de éste domicilio e igualmente capaz.





DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgador, antes de continuar conociendo de la presente solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito, procede de oficio a revisar su competencia haciendo las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento Jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los Órganos Jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía.
Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración es materia que interesa al Orden Público y por tanto en cualquier estado y grado del proceso, éste Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente solicitud:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pauta lo siguiente:

“(…) La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.(…) ”

En este sentido, el Tribunal Supremo Justicia en Sala Plena, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:
“(…)Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Cursivas del Tribunal).

De la anterior resolución se desprende, como regla general, que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y Familia son todas aquellas que excedan de Tres Mil Unidades Tributarias, señalando que los Juzgados de Municipio conocerán en Primera Instancia de los Asuntos Contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres mil Unidades Tributarias (3.000UT).
Ahora bien, sí el asunto es contencioso y se excede de la cuantía de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) es decir, de trescientos veintiun mil Bolívares (Bs. 321.000,00), a razón de ciento siete Bolívares (107,00) cada unidad tributaria, la competencia es del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito; y así se desprende de la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo primero.-
Por otra parte dispone el contenido del artículo 3 de la citada Resolucion lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Cursivas del Tribunal).

En efecto, de la interpretación conjunta de los anteriores artículos se colige como regla general que los Juzgados de Municipio conocerán tanto de los asuntos Contenciosos Civiles, Mercantiles, Tránsito y de Familia cuando no intervengan niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando su cuantía no se exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000. U.T) y siempre conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia cuando no se involucren Niñas, Niños y Adolescentes de manera exclusiva y excluyente, sin importar la cuantía sólo la competencia por el territorio. Y así se ha quedado establecido.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que anteceden y por cuanto se evidencia de las mismas, que cursa a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del presente expediente, el traslado y constitución del Tribunal a practicar la oferta real, así como, el depósito de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo) en la cuenta de Ahorro N° 1750027970061777465, aperturada por este Juzgado en la entidad bancaria Bicentenario, conforme lo establece el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.-
Igualmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 5047, de fecha 24 de Marzo de 2003, Exp. Nº: 2002-000699, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Juicio: Esvall, C.A. Vs. Centro Comercial Big Low Center, expresa entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Aplicando la jurisprudencia al caso sub iudice, la Sala considera que, efectivamente, tal como lo señala la norma antes citada, la competencia para conocer del procedimiento de oferta real está atribuida a cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, en lo que se refiere a la fase no contenciosa de este procedimiento.
Pero es preciso advertir, que cuando el acreedor alega que la oferta no es válida, bien sea por disconformidad entre el monto depositado y la deuda real del oferente, como sucedió en el caso de autos, o por cualquier otro motivo, el procedimiento pasa a ser contencioso y, por vía de consecuencia, el tribunal que venía conociendo en razón del territorio deberá declarar su incompetencia por la cuantía, tal y como debidamente lo hizo el tribunal de municipio.
En consecuencia, esta Sala estima: 1) Que el juzgado de municipio donde el oferente introdujo la presente oferta real de pago, efectivamente, no es competente para conocer de ella, pues el interés principal del presente juicio asciende a la suma de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS., (Bs.16.268.505,08), lo que determina que es a un juzgado de primera instancia en lo civil al que le corresponde dicho conocimiento; 2) La naturaleza del asunto debatido en juicio y de la acción incoada son eminentemente civiles, fundamentadas en normas sustantivas y adjetivas civiles, motivo por el cual debe conocer un tribunal que tenga atribuida competencia en lo civil; 3) El lugar convenido para el pago, en el caso concreto, es el del lugar donde se encuentran los locales comerciales que generaron los recibos de condominio objeto de oferta real, a saber, Centro Comercial Big Low Center, Municipio San Diego del estado Carabobo, lo que determina, en consecuencia, que sea un Tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el que por mandato del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, deba conocer esta causa.

Así las cosas y analizada como ha sido la situación anterior y habiéndose agotado la tramitación relativa a la jurisdicción voluntaria en la causa, ante lo cual debe proseguir la misma su tramitación por la vía contenciosa conforme al artículo 824 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y al establecerse la oferta real en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00); monto éste que excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 UT) que corresponde a los Juzgados de Municipios y en apoyo de esta determinación, por vía de consecuencia el Tribunal que venía conociendo en razón del territorio deberá declarar su incompetencia por la cuantía, se advierte que la garantía Constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como también, que el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------


DISPOSITIVA:

Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, éste Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 y 253, de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 60, 69 y 824 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006 de fecha 20 de Febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, D E C L A R A:

P R I M E R O: Que es INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, propuesto por el ciudadano JOSE YVAN DELGADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.313.779 e igualmente capaz. En su condición de Oferente, mediante apoderado judicial abogado WALTER JOSUE GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.082.156, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.181, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, según poder otorgado por ante la Notaria Cuarta del Estado Mérida, anotado bajo el N° 30, Tomo 60, de fecha 07 de Junio de 2013 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la ciudadana: BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-21.207.757, residenciada en la población de timotes jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida e igualmente capaz, en su condición de Oferida.-------------

S E G U N D O: Se DECLINA LA COMPETENCIA de conformidad con los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y considera Competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------

T E R C E R O: Se ordena remitir el expediente en el estado en que se encuentra al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días después de pronunciada y al quedar firme la sentencia, la demanda continuara su curso ante el Juez competente. Y ASI SE DECIDE.--------------------------

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------

DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------------
EL JUEZ EJECUTOR:

ABG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JOSE GREGORIO ESCALANTE TAMAYO
En la misma fecha se público la presente decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JOSE GREGORIO ESCALANTE TAMAYO
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