REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO EJECUTOR DE DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Nueva Bolivia; 05 de Noviembre del año 2013.
203° y 154°

Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado en fecha 31 de Octubre del año 2013, suscrito por los ciudadanos: PILAR COROMOTO NAVARRO SOLARTE, venezolana, mayor de edad, de 38 años de edad, soltera, Secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-13.825.411, domiciliada en el Sector Villa Productiva, Vereda Nº 2, casa Nº 12, de la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, por una parte y por la otra parte el Demandado, ciudadano: EDGAR JOSE MATOS BARRUETO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 38 años de edad, Comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.677.341, domiciliado en la calle principal de la Población de Nueva Bolivia, frente al negocio de la viuda, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en la presente causa Nº 015-2013, progenitores de la niña: (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad) de 14 años de edad, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio en los siguientes términos:

PRIMERO: De la Regulación de la Obligación de Manutención, ambas partes convinieron en que la Obligación de Manutención se fije en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo.) Quincenales, los cuales serán depositados por el padre de la niña, ciudadano EDGAR JOSE MATOS BARRUETO, en la cuenta de Ahorro del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), con el Nº: 0116-0054-96-0184760488, que posee la ciudadana PILAR COROMOTO NAVARRO SOLARTE, en representación de la niña antes identificada, a los fines de hacer efectivo el pago de la obligación de Manutención por parte del padre de la referida niña.

SEGUNDO: El padre se compromete a sufragar el 50 % en lo referente a vestuario, calzado, asistencia medica, medicamentos, útiles escolares y otros gastos que se puedan ocasionar.

TERCERO: Para la época decembrina, ambos padres se obligan a suministrarle sus gastos.
En un 50% cada uno, para lo cual, cada padre llevara a la niña a comprarle lo que necesita.

CUARTO: Se deja constancia, que el padre tiene el derecho de visitar a su hija, cuando a bien tenga.

QUINTO: Las partes convienen que cada año se incrementara el monto fijado como pensión alimentaria en un 20%, dado que el padre no tiene trabajo fijo, (trabaja sin relación de dependencia).
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa, que el Convenimiento celebrado entre las partes en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2013, no es contrario a derecho ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a la Niña y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes en el convenio aquí suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la LOPNNA, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375 ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses del niño, es por lo que este TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos: PILAR COROMOTO NAVARRO SOLARTE Y EDGAR JOSE MATOS BARRUETO, identificados anteriormente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal.

La Jueza Titular,


Msc. María Acevedo Míreles.
La Secretaria,

Msc. Carmen Cedeño Ruiz.

En la misma fecha, se publico el presente fallo, siendo las Diez y Diez minutos (10:10am) de la Mañana.

Conste:

La Sria.