Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Ordinaria
Bailadores, Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013)
203º y 154º

Sentencia Nº S-032-2013
Solicitud Nº 2013-067

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: ANTONIO RAMÓN CEBALLOS y MILDRE DEL SOCORRO MORENO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión Latonero el primero y secretaria la segunda, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-8.082.715 y 8.080.938, respectivamente, domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábiles civil y jurídicamente, asistidos por la abogada en ejercicio la ciudadana: AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-13.229.948, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.683, domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), fue recibida Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los Ciudadanos: ANTONIO RAMÓN CEBALLOS y MILDRE DEL SOCORRO MORENO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión Latonero el primero y secretaria la segunda, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-8.082.715 y 8.080.938, respectivamente, domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábiles civil y jurídicamente, asistidos por la abogada en ejercicio la ciudadana: AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-13.229.948, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.683, domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente. Dándosele entrada y admitiéndose en fecha Dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), bajo el Nº 2013-067, con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación conforme a lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, que en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, en concordancia con la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del 20 de febrero de 2013, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que atribuye a los Juzgados Ejecutores de medidas competencia ordinaria, según las reglas ordinarias de competencia; en consecuencia, se ordenó la notificación del FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA (FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO), haciéndole saber que debería comparecer por ante el Tribunal en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, a que constara agregada en autos efectivamente la boleta de notificación a los fines de que hiciera o no oposición a la solicitud de divorcio y luego de cumplido dicho lapso, procedería este sentenciador a resolver lo conducente. Trascurrido como fue el lapso concedido en la notificación se constata que la representación fiscal no se hizo presente en el tiempo concedido a los fines de formular oposición o realizar las observaciones a que diera lugar, en consecuencia lo ajustado a derecho es dictar sentencia declarando o no el DIVORCIO en el presente caso, notificación que fue practicada legalmente por el Alguacil Titular de éste Juzgado en fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). En fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Trece (2.013), mediante diligencia efectuada por el Alguacil Titular de éste Juzgado, consignó constancia de recaudos de citación de la FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA (FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO), ordenándose en ese misma fecha ser agregada en autos. Actuaciones que rielan a los Folios Nueve (09), Diez (10) y Once (11).-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil presentada por los conyugues los Ciudadanos: ANTONIO RAMÓN CEBALLOS y MILDRE DEL SOCORRO MORENO CARRERO, ya identificados, que corren a los Folios Uno (01) y Dos (02); SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: ANTONIO RAMÓN CEBALLOS y MILDRE DEL SOCORRO MORENO CARRERO, identificados plenamente, celebrado por ante la Prefectura Civil del Distrito Rivas Dávila, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha Veintisiete (27) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), bajo el Nº 10, Folio Veintitrés (23) al Veinticinco (25) ambos inclusive, expedida por el hoy Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Trece (2.013), que corre de los Folios Tres (03) al Cinco (05) ambos inclusive con sus respectivos Vueltos; SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad de los conyugues los Ciudadanos: ANTONIO RAMÓN CEBALLOS y MILDRE DEL SOCORRO MORENO DE CEBALLOS, ya identificados, que corre al Folio Seis (06), las cuales fueron confrontadas con su respectivos originales para su vista y devolución. Los solicitantes: ANTONIO RAMÓN CEBALLOS y MILDRE DEL SOCORRO MORENO CARRERO, ya identificados, manifiestan que: “Es el caso ciudadana Jueza en fecha 27 de marzo de 1981, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, tal como consta del acta de matrimonio Nº 10 que acompañamos a la presente marcado con la Letra “A” Después de casados establecimos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Bailadores, Urbanización Casas de Madera, casa Nº jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Pero es el caso Ciudadano(a) Juez, que por razones que no son necesarias explanar, nuestra vida conyugal fue interrumpida el día veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), manifestándose esta situación hasta la presente fecha. Es por este motivo que ocurrimos ante su competente autoridad a fin de solicitar como en efecto lo hacemos formalmente, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva declarar el Divorcio en base a lo dispuesto en el Articulo Nº 185-A del Código Civil Venezolano vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que nos une.-” (Negritas y Cursivas del Juzgado). Los hoy peticionarios manifiestan que han permanecido separados por más de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. CUARTO: Consta en autos la Notificación a la FISCALIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA (FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO), No habiendo formulado objeción ni oposición alguna a la solicitud de Divorcio interpuesta por los solicitantes ANTONIO RAMÓN CEBALLOS y MILDRE DEL SOCORRO MORENO CARRERO, ya identificados, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05 )años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

Antes de pasar a decidir es importante destacar.-


La RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entro en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil. La mencionada resolución en aras de garantizar el derecho constitucional del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y por ende el acceso a los órganos encargados de administrarla, en este caso los jurisdiccionales, hace mención al articulo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde tipifica que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias que disponga la Ley, siendo los Juzgados de Municipio parte integral de esa jurisdicción ordinaria, en consecuencia, se atribuye el conocimiento en asuntos relacionados con solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpos amigables, siendo investidos de las mismas facultades u atribuciones los Juzgados Ejecutores de Municipio de conformidad con la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del 20 de febrero de 2013, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que atribuye competencia ordinaria, según las reglas ordinarias de competencia.-


Los solicitantes invocan el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente expresa: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negritas y Cursivas del Juzgado).-

De conformidad al artículo 185-A del Código Civil, es requisito indispensable presentar junto a la solicitud de divorcio copia certificada de la partida u acta de matrimonio como elemento probatorio de la unión conyugal, requisito este cumplido en las presentes actuaciones y que de acuerdo a la legislación y jurisprudencia Patria posee la categoría de documento público administrativo. Al respecto ha sido valorado por este sentenciador a los fines de decidir la causa. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, se establece “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y cursivas del Juzgado) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y cursivas del Juzgado). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece “… se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y cursivas del Juzgado). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuados a través de los distintos medios probatorios.-

El sistema jurídico Venezolano contempla dos formas para disolver la unión o vínculo matrimonial, la primera de ellas la amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa) y la segunda de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera existen dos supuestos, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, la cual ha sido desarrollada por la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 0292, expediente 10-1574 de fecha 10 de Abril del año 2012, manifestó lo siguiente: “Ahora bien. El procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos etapas, en la primera, de jurisdicción voluntaria, los cónyuges solicitan personalmente y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta y, en la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación” (Negritas y cursivas del Juzgado).-

De acuerdo a lo expuesto, cabe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley fundamental del País, en el Articulo 7 se declara como “La norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico”, (Negritas y Cursivas del Juzgado), cuya garantía de cumplimiento es obligatoria para todos los jueces y juezas de la República (Art. 334 ejusdem). Por tanto, otorga al órgano jurisdiccional la obligación de brindar la tutela judicial efectiva, teniendo el Poder Judicial un Rol esencial en la Sociedad. Al respecto, René Molina Galicia, en el Libro “Reflexiones Sobre una Visión Constitucional del Proceso, y su Tendencia Jurisprudencial” expone: “Sobre los Jueces, en la búsqueda de la Justicia ha recaído el deber de resolver los conflictos de manera idónea; sin formalismos ni reposiciones inútiles” (Negritas y Cursivas del Juzgado), es decir, el Juez se encuentra inmerso entre la constitucionalidad, legalidad y la justicia. Es pertinente destacar que la gran mayoría de normas fueron concebidas en forma distinta y distante de la actual Constitución. Es de inferir entonces y de acuerdo al nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia contemplado en la Carta Magna y la evolución que da el texto constitucional al proceso en cuando el novísimo derecho procesal constitucional, y en consonancia al contenido del artículo 185-A del Código Civil, que los cónyuges pueden acudir juntos al Tribunal, a declarar que desean disolver el vínculo que los ha unido, alegando que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común, y bajo el amparo de esta norma (185-A).-

En el caso que nos ocupa, los ciudadanos: ANTONIO RAMÓN CEBALLOS y MILDRE DEL SOCORRO MORENO CARRERO, ya identificados, acudieron juntos y de forma voluntaria ante el Tribunal a plantear la solicitud de divorcio fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil, estamos en presencia entonces de lo que la doctrina y el foro ha llamado “el divorcio remedio”, que es un procedimiento especial no contencioso que se introdujo en el régimen venezolano con la reforma del Código Civil de 1.982, y vino a ser la solución que aportó el legislador ante la reiterada problemática social que representa la existencia de personas que permaneciendo casadas se encuentran separadas de hecho, es decir, existiendo una separación de hecho de su cónyuge, pero con una unión de derecho. La característica fundamental de este procedimiento es la brevedad, ya que presentada la solicitud por los cónyuges, si no hay objeción por parte del Ministerio Público, el Juez o la jueza deberá declarar disuelto el matrimonio, al decimosegundo día después de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, lo procedente en derecho es pasar a decidir la causa.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hecha por los ciudadanos: ANTONIO RAMÓN CEBALLOS y MILDRE DEL SOCORRO MORENO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión Latonero el primero y secretaria la segunda, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-8.082.715 y 8.080.938, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio la ciudadana: AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-13.229.948, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.683, domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente. En consecuencia: -

PRIMERO: Se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ANTONIO RAMÓN CEBALLOS y MILDRE DEL SOCORRO MORENO CARRERO, plenamente identificados, celebrado por ante la Prefectura Civil del Distrito Rivas Dávila, hoy Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, cuya acta reposa en el Libro de Matrimonios correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), de fecha Veintisiete (27) de Marzo, bajo el Nº 10, Folio Veintitrés (23) al Veinticinco (25) ambos inclusive, del hoy Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, con copia fotostática certificada de la decisión adjunta. Así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Los ciudadanos: ANTONIO RAMÓN CEBALLOS y MILDRE DEL SOCORRO MORENO CARRERO, plenamente identificados, manifestaron que durante su unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna, los cuales serán liquidados con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario Titular:

Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve horas y cero minutos antes meridiem (09:00am), se agregó original en la Solicitud Nº 2013-067 y se dejó copia certificada para el archivo.-


El Secretario,

Abg Guillermo Mora.-