Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Ordinaria
Bailadores, Trece (13) de NOVIEMBRE de Dos Mil trece (2013)
203º y 154º
Sentencia Interlocutoria Nº S-033-2013
Causa Nº C-2013-023
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
La presente acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA fue recibida por este Juzgado Ejecutor de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con Competencia Ordinaria, en Fecha Ocho (08) de Noviembre del año dos Mil Trece (2.013), actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA donde atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, en razón de ello, éste sentenciador le dio entrada en fecha Once (11) de Noviembre del año dos Mil Trece (2.013), bajo el Nº C-2013-023, Folio Cinco (05).-
DEMANDANTE: Aparece como solicitante el Ciudadano: LUIS GERARDO LOPEZ MOGOLLON, venezolano, soltero, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-26.788.149, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio el ciudadano: MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-4.473.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.853, hábil civil y jurídicamente.-
DEMANDADOS: Aparece como solicitados los Ciudadanos: SEVERO ROA MOLINA y ANA JOSEFA ALDANA DE ROA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nº V-1.792.261 y V-5.732.372, respectivamente, domiciliados en la Población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y hábiles civil y jurídicamente. A los fines de exigir el RECONOCIMINETO de un documento privado, de fecha trece (13) de Agosto de Dos Mil Trece (2013) suscrito en la población de Coloncito, Estado Táchira, según el cual los ciudadanos: SEVERO ROA MOLINA y ANA JOSEFA ALDANA DE ROA, ya identificados, por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), los cuales declararon haber recibido de contado en dinero efectivo a su entera satisfacción del ciudadano: LUIS GERARDO LOPEZ MOGOLLON, ya identificado, vendieron los derechos pertenecientes a seis céntimos (6) y un cuarto (1/4) de derechos sobre un lote de terreno perteneciente a la Comunidad de Morotuto, cubierto de pastos artificiales, árboles frutales, cacao, café frutal, cambures, yuca, mas una casa para habitación techada de zinc, sobre paredes de bloques, pisos de cemento, siete habitaciones, sala, cocina, comedor, corredor, baño y sanitario, lavadero, tanque para deposito de agua con capacidad para dos mil litros de agua, alumbrado eléctrico, servicio de agua por manguera propia y demás anexidades que le son propias; dichas mejoras están implícitas en los derechos y acciones, las cuales cubren una superficie de terreno de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76,386 Mts2), ubicados en el sitio denominado la Mesa de la Blanquita, vía Caracara, Parroquia la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, demarcado dentro de los linderos y medidas a que refiere el precitado documento privado y que se explican por si solos.-
MOTIVO: DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013) el ciudadano: LUIS GERARDO LOPEZ MOGOLLON, venezolano, soltero, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-26.788.149, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio el ciudadano: MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-4.473.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.853, hábil civil y jurídicamente, presentó en Cuatro (04) Folios útiles con sus respectivos Vueltos, DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, la cual tiene como fundamento la citación de los ciudadanos: SEVERO ROA MOLINA y ANA JOSEFA ALDANA DE ROA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nº V-1.792.261 y V-5.732.372, domiciliados en la Población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, hábiles civil y jurídicamente, en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez, que el día trece (13) de agosto de 2.013, el ciudadano SEVERO ROA MOLINA y su legitima cónyuge ANA JOSEFA ALDANA DE ROA, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-1.792.261 y V-5.732.372, domiciliados actualmente en la Población de Zea, Estado Mérida, y mayores de edad y hábiles; dieron en venta seis céntimos (6) y un cuarto (1/4) de derecho sobre terrenos de la Comunidad de Morotuto…Omissis… dichas mejoras están ubicadas en el sitio denominad la Mesa de la Blanquita, vía Caracara, Parroquia la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira…Omissis… Por tal razón; recurro a su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, con el fin de exigir el reconocimiento, para lo cual solicito ordene citar a los mencionados ciudadanos…Omissis…para que concurran en reconocer el contenido; e igualmente sus firmas extendida, en el instrumento privado acompañado a la presente solicitud.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). El hoy accionante fundamenta la acción en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso que hoy ocupa a este sentenciador, y estando dentro del lapso procesal para admitir o no la presente acción de conformidad al Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil pasa a realizar las siguientes consideraciones.-
El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia con los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-
Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Juzgado), norma esta desarrollada e interpretada por el máximo Tribunal de la República según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Noviembre de 2001, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio Bluefield Corporation C.A, Expediente Nº 00-0591, Sentencia Nº 0354, donde expresa “… pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos.” (Negritas y cursivas del Juzgado); Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento, en efecto la parte accionante invoca como sustento de su pretensión el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
En atención a lo citado, la competencia por el territorio para el conocimiento de la presente causa la fija el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el domicilio del demandado, por aplicación del artículo 27 del Código Civil, que le atribuye tal competencia territorial al juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantía, salvo la elección de domicilio especial, estableciendo el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogatoria no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). En ese sentido la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que la elección del domicilio es un acto que emana de la voluntad de las partes, sometida por las reglas generales de los contratos en los casos que le fuere aplicables, denominado domicilio especial y que posee preferencia o es prioritario e relación a los otros domicilios señalados por la Ley. Su fijación no puede implicar la violación de una norma imperativa o prohibitiva del derecho vigente.-
Del mismo modo El Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). Quiere decir que uno de los criterios para determinar la competencia del juez lo constituye el territorio, no circunscribiéndose exclusivamente a la naturaleza de la acción propuesta ante el órgano jurisdiccional, relación jurídica, ni al aspecto cuantitativo, sino a la sede del órgano que corresponde conocer de la misma. El Código Civil al referirse al domicilio señala lo siguiente, Articulo 27 “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). En tal sentido se hace pertinente para este jurisdicente en sede jurisdiccional, determinar si la causa a que refieren las presentes actuaciones corresponde su conocimiento y debe hacerse atendiendo a la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúan, a los fines de resolver lo conducente.-
En este sentido plantea el mencionado artículo una relación de concurrencia respecto a la ubicación del bien inmueble, domicilio del demandado y el lugar donde se celebro el contrato, siendo potestativo del demandante elegir uno de ellos para proponer su demanda, existiendo variada gama de derechos reales que pueden proponerse, entre ellas: la propiedad, sin embargo han surgido dudas en la doctrina y jurisprudencia acerca de la procedencia del forum rei sitae, como ocurre en las acciones puramente declarativas, de simulación, las de nulidad de trasmisiones inmobiliarias, las hipotecas y otras, siendo el criterio que aplica la elección que realice el demandante siempre y cuando no se haya pactado lo contrario.-
Se trata entonces de hacer incluso menos onerosa la administración de justicia en función a las partes intervinientes en juicio, facilitándoles el acceso al tribunal más próximo a su domicilio como garantía de economía procesal. Forma parte de la comodidad de los litigantes para hacer más cómoda sus defensas, especialmente la del demandado, constituyéndose en regla general la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, aunado a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza en el Articulo 26 el acceso y la garantía que posee todo ciudadano, de acudir a los órganos de administración de justicia en aras a la obtención de la tutela judicial efectiva y al debido proceso contemplado en el Articulo 49 ejusdem, del mismo modo el derecho a ser juzgado por el juez natural, se trata entonces, del lugar de la República en cuyo tribunal debe el actor interponer su demanda y el demandado ejercer su defensa.-
Al respecto el Autor Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen I, Pág. 336 y 337 al referirse a la competencia por el territorio, habla de fueros especiales para la interpretación de las reglas de derecho positivo contenidas en el código y al respecto manifiesta: “ A) Fuero general es el tribunal ante el cual puede ser demandada una persona en relación con toda especie de causas cuyo conocimiento no haya sido deferido especialmente a otro tribunal. B) Fuero especial es el tribunal ante el cual el demandado puede ser llamado para responder sólo de ciertas causas deferidas a ese tribunal. C) Fuero personal es el tribunal competente para conocer en virtud de la relación de domicilio que tiene el demandado con la circunscripción territorial de dicho tribunal. D) Fuero real es el tribunal competente para conocer de determinadas causas por la vinculación de la acción o del objeto de la relación controvertida con la circunscripción territorial de dicho tribunal. E) Fueros concurrentes, cuando para el conocimiento de una misma causa existen varios tribunales competentes por el territorio. F) Fuero exclusivo, o necesario, cuando para el conocimiento de la causa es competente solamente un tribunal, con exclusión de todo otro tribunal. G) Fueros legales y voluntarios, según que la competencia territorial del tribunal derive inmediatamente de la Ley o de la voluntad de las partes.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). Para cuyo caso y en interpretación de la doctrina citada, estamos en el presente caso frente al supuesto o fuero establecido en el aparte C) que expresa “Fuero personal es el tribunal competente para conocer en virtud de la relación de domicilio que tiene el demandado con la circunscripción territorial de dicho tribunal”. (Negritas y Cursivas del Juzgado). Quiere decir ello, que el actor no tiene facultad para accionar ante cualquier tribunal, y que teniendo el sujeto pasivo de la acción domicilio o residencia conocidos no puede demandarse ante tribunal distinto. Cada Tribunal delimita su esfera territorial no pudiendo prolongar su jurisdicción más allá de la zona geográfica demarcada pues serán nulos sus actos por abuso de poder.-
Ricardo Henríquez La Roche, en el libro titulado “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Pág. 220 expone: “La jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real, según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del re…Omissis… -según el criterio real- que el actor sigue el “fuero” de la cosa, o la competencia que determina la ubicación de la cosa litigiosa, el adagio significa la primera aceptación dada. El criterio real atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada, y por tanto es de colegir que dicho criterio real se aplica solo en el caso de las pretensiones concernientes a derechos in rem, sean derechos reales que reclaman una obligación general de respeto, sean derechos personales que tienen un correlativo obligado concreto y un objeto determinado.” (Negritas y Cursivas del Juzgado).-
Por cuanto lo atinente a la competencia que poseen los juzgados para conocer de las causas en el ámbito territorial son de eminente Orden Público, este juzgado observa lo siguiente y con invocación a las normas aludidas, se deducen varios aspectos a considerar.-
1) La pretensión del accionante, el ciudadano: LUIS GERARDO LOPEZ MOGOLLON, ya identificado, persigue la citación de los ciudadanos: SEVERO ROA MOLINA y ANA JOSEFA ALDANA DE ROA, plenamente identificados, para que reconozcan el CONTENIDO DE UN DOCUMENTO PRIVADO, anteriormente indicado, y señala como domicilio de los ciudadanos: SEVERO ROA MOLINA y ANA JOSEFA ALDANA DE ROA, la Población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, Municipio este que se encuentra fuera del territorio donde el juzgado ejerce sus funciones y por ende, la competencia del Juzgado Ejecutor de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, entendidas estas como la potestad genérica de administrar justicia y la capacidad especifica para resolver una controversia, tal como se desprende del Folio Uno (01) del expediente. En colorario, el demandante propuso la demanda ante un tribunal distinto al del domicilio de los demandados.-
En consecuencia, este Sentenciador considera que el domicilio de los demandados: SEVERO ROA MOLINA y ANA JOSEFA ALDANA DE ROA, es la Población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, puesto que así lo señaló el demandante el ciudadano: LUIS GERARDO LOPEZ MOGOLLON, ya identificado, siendo el tribunal competente por la naturaleza de la acción y de conformidad a los argumentos esgrimidos, el que corresponda de acuerdo a su distribución con sede en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ya que el único supuesto en el cual este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción del Estado Mérida con competencia ordinaria de acuerdo al territorio, podría declarar su competencia era, que las partes se encontraran domiciliadas en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción del Estado Mérida, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la misma, en consecuencia declina competencia para que conozca el Juzgado que resulte competente por el Territorio, ordenándose remitir el presente expediente con todos sus recaudos al Juzgado de Municipio distribuidor de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez transcurra el lapso establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme el presente fallo.-
SEGUNDO: Se ordena la remisión con oficio de las presentes actuaciones en original, una vez se cumpla con lo tipificado en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado de Municipio distribuidor de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario Titular:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las tres y veinticinco minutos post-meridiem (03:25 pm), se agregó original en la Solicitud Nº C-2013-023 y se dejó copia certificada para el archivo.-
El Secretario Titular:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-
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