Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Ordinaria
Bailadores, Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013)
203º y 154º
Sentencia Nº S-027-2013.-
Solicitud Nº C-2013-020.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA fue recibida por este Juzgado Ejecutor de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con Competencia Ordinaria, en Fecha Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA donde atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, en razón de ello, éste sentenciador en fecha Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), la admitió y declaró competente para conocer de la solicitud, de conformidad a la Resolución Nº 2009-0006 del 18 DE MARZO DE 2009 dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009 y que en su artículo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria No Contenciosa en materia civil, según las reglas ordinarias de la competencia, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-
SOLICITANTE: Aparece como solicitante el Ciudadano: WILLIAN BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-17.323.767, domiciliado en el Sector La Vega de Bodoque, Aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio el ciudadano: AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.079.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.414, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
SOLICITADOS: Aparece como requeridos los ciudadanos: NESTOR OMAR CARRERO VIVAS y LIDICE TOMASA BORJAS DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de las cédulas de identidad Nº V-5.447.526 y V-8.072.651, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábiles civil y jurídicamente. A los fines de que RECONOZCAN EL CONTENIDO Y LA FIRMA ESTAMPADA AL PIE DE UN DOCUMENTO PRIVADO, suscrito en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha Veintiuno (21) de Octubre del Año Dos Mil Trece (2.013), según el cual los ciudadanos: NESTOR OMAR CARRERO VIVAS y LIDICE TOMASA BORJAS DE CARRERO, ya identificados, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), que declararon haber recibido en las condiciones expresadas en el citado documento a su entera satisfacción, en dinero de curso legal, le dio en venta al ciudadano: WILLIAN BELANDRIA MORA, ya identificado, dos lotes de terreno ubicados en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y que se describen con exactitud con sus linderos, medidas u otras indicaciones en el precitado documento privado anexo a las presentes actuaciones.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha en Fecha Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el Ciudadano: WILLIAN BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-17.323.767, domiciliado en el Sector Vega de Bodoque, Aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio el ciudadano: AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.079.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.414, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, admitida dicha solicitud el Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), mediante auto que riela bajo el Folio Dieciocho (18), la cual tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos: NESTOR OMAR CARRERO VIVAS y LIDICE TOMASA BORJAS DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de las cédulas de identidad Nº V-5.447.526 y V-8.072.651, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábiles civil y jurídicamente, presentada en Diecisiete (17) Folios utilizados con sus respectivos Vueltos, y en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente: “Es el caso ciudadano JUEZ, que los ciudadanos: NESTOR OMAR CARRERO VIVAS y LIDICE TOMASA BORJAS DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.447.526, y 8.072.651, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, me vendieron por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 35.000,00), los siguientes inmuebles…Omissis… Ahora bien, a los fines de que el documento de compra-venta que anexé sea reconocido judicialmente solicito de conformidad con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la citación de los ciudadanos: NESTOR OMAR CARRERO VIVAS y LIDICE TOMASA BORJAS DE CARRERO, ya identificados, para que manifieste sí reconoce o no el contenido del documento y sí la firma que aparece estampadas en el mismo es la suya, la que utiliza en todos sus actos públicos o privados donde se le requieren de las mismas. Por último solicito que cumplidas todas las formalidades de Ley sea declaro por ese Tribunal debidamente reconocido judicialmente el citado documento, se me devuelva el original con sus resultas.-“(Negritas y Cursivas del Juzgado). El solicitante fundamenta la acción en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil a los fines que reconozcan su firma extendida en el citado instrumento privado.-
En fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Trece (2.013), habiéndose trasladado a practicar la citación de las partes requeridas, presentó el Alguacil Titular de este tribunal Recaudos de la Citación, Folio Diecinueve (19), la cual consignó mediante diligencia acompañada de la respectiva Boleta de Citación de los ciudadanos: NESTOR OMAR CARRERO VIVAS y LIDICE TOMASA BORJAS DE CARRERO, ya identificados, quienes firmaron y recibieron las Boletas en esa misma fecha a las Nueve horas con cero minutos de la mañana (09:00am) y Nueve horas con Diez minutos de la mañana (09:10am), respectivamente, según consta en Boletas de Citación que corre anexas al respectivo expediente a los Folios Veinte (20) y Veintiuno (21), siendo agregadas a las actuaciones en esa misma fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Trece (2.013), cumplida como fue la citación, y agregada efectivamente como consta en el auto que riela al Folio número Veintidós (22), y según lo cual, los ciudadanos: NESTOR OMAR CARRERO VIVAS y LIDICE TOMASA BORJAS DE CARRERO, ya identificados, deberían comparecer por ante este tribunal Dentro de los tres días de despacho siguientes y dentro de las horas indicadas en la tablilla del tribunal a que constara agregada en autos las respectiva Boleta de Citación, a los fines de RECONOCER EL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO ut supra indicado.-
En fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Trece (2.013), siendo las Dos horas post meridiem (2:00 pm), COMPARECIO el ciudadano: NESTOR OMAR CARRERO VIVAS, ya identificado, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, a los fines de darse por notificado respecto a la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, quien manifestó su deseo de rendir declaración sobre lo requerido, para lo cual y previa formalidad de Ley declaró: “MOTIVADO A QUE SE ME HA SOLICITADO EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE REPOSA EN LA PRESENTE CAUSA CIVIL POR PARTE DEL CIUDADANO WILLIAM BELANDRIA MORA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.323.767, POR TAL RAZÓN, LUEGO DE DARME POR CITADO EN EL DÍA DE HOY TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE, HOY, EN ESTE MISMO ACTO, VENGO A RECONOCER EL DOCUMENTO PRIVADO QUE SUSCRIBI EN FECHA VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013), Y SOBRE EL CUAL AFIRMO, QUE LA FIRMA ALLÍ ASENTADA Y ESTAMPADA ES LA MÍA Y QUE EL CONTENIDO ES EL MISMO ACORDADO POR LAS PARTES, POR LO TANTO, RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE ME EXHIBIÓ EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, PUES ES CIERTO QUE YO LE HE DADO EN VENTA AL CIUDADANO WILLIAM BELANDRIA MORA, YA IDENTIFICADO, LOS DOS LOTES DE TERRENO DESCRITOS AMPLIAMENTE EN EL DOCUMENTO PRIVADO OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD; ESTA ES MI FIRMA, LA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS EN QUE ME DESENVUELVO. ES TODO.” (Negritas y cursivas del Juzgado). Acta que consta agregada en autos bajo el Folio Veintitrés (23) y su Vuelto.-
De igual manera, el día Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Trece (2.013), siendo las Tres horas post meridiem (3:00 pm), COMPARECIO la ciudadana: LIDICE TOMASA BORJAS DE CARRERO, ya identificada, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, a los fines de darse por notificada respecto a la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, quien manifestó su deseo de rendir declaración sobre lo requerido, para lo cual y previa formalidad de Ley declaró: “MOTIVADO A QUE SE ME HA SOLICITADO EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE REPOSA EN LA PRESENTE CAUSA CIVIL POR PARTE DEL CIUDADANO WILLIAM BELANDRIA MORA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.323.767, POR TAL RAZÓN, LUEGO DE DARME POR CITADA EN EL DÍA DE HOY TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE, HOY, EN ESTE MISMO ACTO, VENGO A RECONOCER EL DOCUMENTO PRIVADO QUE SUSCRIBI EN FECHA VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013), Y SOBRE EL CUAL AFIRMO, QUE LA FIRMA ALLÍ ASENTADA Y ESTAMPADA ES LA MÍA Y QUE EL CONTENIDO ES EL MISMO ACORDADO POR LAS PARTES, POR LO TANTO, RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE ME EXHIBIÓ EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, PUES ES CIERTO QUE YO LE HE DADO EN VENTA AL CIUDADANO WILLIAM BELANDRIA MORA, YA IDENTIFICADO, LOS DOS LOTES DE TERRENO DESCRITOS AMPLIAMENTE EN EL DOCUMENTO PRIVADO OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD; ESTA ES MI FIRMA, LA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS EN QUE ME DESENVUELVO. ES TODO.” (Negritas y cursivas del Juzgado). Acta que consta agregada en autos bajo el Folio Veinticuatro (24) y su Vuelto.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma realizada por el ciudadano: WILLIAN BELANDRIA MORA, ya identificado, que corren al Folio Uno (01) con su Vuelto y Dos (02); SEGUNDO: Documento privado original suscrito por el solicitante y los solicitados, los ciudadanos: NESTOR OMAR CARRERO VIVAS, LIDICE TOMASA BORJAS DE CARRERO y WILLIAN BELANDRIA MORA, plenamente identificados, que riela a los Folios Tres (03) y su Vuelto; TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: WILLIAN BELANDRIA MORA y NESTOR OMAR CARRERO VIVAS, plenamente identificados, que corren al Folio Cuatro (04) las cuales fueron confrontadas con sus originales para su vista y devolución; CUARTO: Constancia original de factibilidad de servicios del primer lote de terreno a que refiere el documento privado, otorgada por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, expedida por el funcionario competente de fecha Veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013), Folio Cinco (05); QUINTO: Cedula Catastral original del primer lote de terreno a que refiere el documento privado, otorgada por la Dirección del Plan de Ordenamiento Territorial Catastral y Ambiental de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, expedida por el funcionario competente de fecha Veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013), Folio Seis (06); SEXTO: Copia Simple de Plano Topográfico del inmueble primero a que refiere el documento privado, Folio Siete (07); SÉPTIMO: Constancia original de factibilidad de servicios del segundo lote de terreno a que refiere el documento privado, otorgada por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, expedida por el funcionario competente de fecha Veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013), Folio Ocho (08); OCTAVO: Cedula Catastral original del segundo lote de terreno a que refiere el documento privado, otorgada por la Dirección del plan de ordenamiento territorial catastral y ambiental de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, expedida por el funcionario competente de fecha Veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013), Folio Nueve (09); NOVENO: Copia Simple de Plano Topográfico del inmueble segundo a que refiere el documento privado, Folio Diez (10); DECIMO: Copia Simple de los documentos de tradición legal de los inmuebles señalados, Folios del Once (11) al Diecisiete (17) ambos inclusive, los cuales fueron confrontadas con sus originales para su vista y devolución.-
Antes de pasar a decidir y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar.-
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia con los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Juzgado), norma esta desarrollada e interpretada por el máximo Tribunal de la República según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Noviembre de 2001, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio Bluefield Corporation C.A, Expediente Nº 00-0591, Sentencia Nº 0354, donde expresa “… pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos.” (Negritas y cursivas del Juzgado); Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento, sin embargo, cabe destacar que la argumentación esgrimida y explicada anteriormente no corresponde con la presente solicitud por tratarse del procedimiento contemplado en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que se explica detalladamente en el numeral siguiente.-
Atendiendo a lo expuesto se deben seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en el artículo 899 que textualmente reza: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Juzgado). Es así que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso de que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil, requisito éstos cumplidos en la Solicitud.-
En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la solicitud, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces, la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento (Venta de Inmueble), cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en si mismo ni para el momento de la solicitud una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una solicitud extralitem. Ahora bien, acogiendo el precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla es pertinente destacar, que el hoy solicitante el ciudadano: WILLIAN BELANDRIA MORA, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio el ciudadano: AMBROSIO ARGESE MONTILVA, plenamente identificados, invoco en la solicitud los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363, 1.364 del Código Civil Venezolano, sin embargo, atendiendo al principio de la presunción de que el juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, es decir, la norma misma ilustra al Juez para que pueda discernir cuándo el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga.-
Este principio (Iura Novit Curia) a sido desarrollado sabiamente por la Jurisprudencia patria y si bien el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos en cuanto a los hechos, puede en beneficio del proceso y la consecución de la Justicia, invocar un derecho distinto a la hora de argumentar la causa, para declarar la voluntad de la Ley, así lo deja establecido nuestro máximo tribunal en las siguientes dediciones: “1. La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las Partes, decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la Máxima Iura Novit Curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Expediente No.2.000-00060-580 de fecha 24-01-2.002).- 2. En relación con ello, la Sala deja sentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del Principio Iura Novit Curia, el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las Partes sobre este particular. (Sentencia la Sala de Casación Civil de fecha 30-04-2.002, Expediente No.2.001-00013).- 3. El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no solo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la Institución y el Principio IURA NOVIT CURIA obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002, Expediente No.02-2939).-“. (Cursivas y negritas del Juzgado).-
En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y negritas del Juzgado).-
Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento, y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito liberar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.-
A decir del Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y cursivas del Juzgado).-
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y cursivas del Juzgado).-
Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como “aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-
El articulo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que los ciudadanos a quienes se solicitó el reconocimiento del instrumento privado, los ciudadanos: NESTOR OMAR CARRERO VIVAS y LIDICE TOMASA BORJAS DE CARRERO, ya identificados, citados como fueron previo el cumplimiento y formalidades de Ley, tal como consta en las Boletas de Citación anexas a las actuaciones y que rielan a los Folios señalados en la presente actuación, SE PRESENTARON personalmente por ante la sede de este Juzgado, a los fines de reconocer el contenido y firma del documento privado de fecha Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), declarando que la firma asentada y estampada en dicho documento, efectivamente es la suyas, y que el contenido de dicho documento es el mismo acordado por las partes; tal como se evidencia de las respectivas actas levantadas al efecto. En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO que acompaña la parte actora en la solicitud, visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.364 y 1.366 DEL CÓDIGO CIVIL Y 899 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. EN CONSECUENCIA: -
PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de fecha Veintiuno (21) de Octubre Dos Mil Trece (2.013), suscrito por los ciudadanos: NESTOR OMAR CARRERO VIVAS, LIDICE TOMASA BORJAS DE CARRERO y WILLIAN BELANDRIA MORA, plenamente identificados, asistido el solicitante por el Abogado en ejercicio el ciudadano: AMBROSIO ARGESE MONTILVA, ya identificado.-
SEGUNDO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en este Juzgado en la presente solicitud Nº C-2013-020 a la parte Solicitante, dejándose Copia Certificada para su archivo en este juzgado, para lo cual se insta a la parte promovente consignar los respectivos fotostatos. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, así como tampoco podrá realizarse registro por ante la Oficina Registro Subalterno competente. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-
QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los Cuatro (04) días del mes de noviembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario:
Abg. Guillermo Mora.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve horas antes meridiem (09:00am), se agregó original en la Solicitud Nº C-2013-020 y se dejó copia certificada para el archivo.-
El Secretario:
Abg. Guillermo Mora.-
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