REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Tovar, Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).-
203º y 154º


EXP. DE SOLICITUD No. 2013-26
SENTENCIA DEFINITVA

SOLICITANTE: RAMÓN ELOY RAMIREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-3.791.010, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida; debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, titular de la cédula de identidad No. V-8.080.720 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.534.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 03 de Julio de 2013, se recibió en este Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia ordinaria, previa distribución, escrito contentivo de solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, suscrita por el ciudadano RAMÓN ELOY RAMIREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-3.791.010, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida; debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, titular de la cédula de identidad No. V-8.080.720 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.534, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la rectificación del Acta de Matrimonio de su fallecida madre, ciudadana MARIA ANACELIS ROSALES DE RAMIREZ, inserta bajo el No. 55, folio 43-44, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Mérida durante el año 1950, aduciendo que: “(…) es por lo que hoy vengo de conformidad con la Ley a solicitarle, ordene la rectificación de dicha Partida de Matrimonio, en el sentido de que su verdadero nombre es MARIA ANACELIS y no ANA CELIS, como erradamente figura en dicha Acta de Matrimonio.” (mayúsculas y negritas del texto).

Visto el escrito de solicitud cabeza de las presente actuaciones, este Juzgado Ejecutor de Medidas, mediante auto de fecha 08 de Julio de 2013, admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En esa misma fecha, se ordenó notificar al Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de la práctica de la respectiva notificación, e igualmente se emplazó mediante Edicto a quienes pudieran tener interés en el presente procedimiento, a fin de que manifestaran lo que creyeren conveniente o formularan oposición a la solicitud de rectificación propuesta.

En fecha 29 de Julio de 2013, el ciudadano RAMÓN ELOY RAMIREZ ROSALES, asistido por el abogado JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, mediante diligencia consignó un ejemplar del Edicto publicado en fecha viernes 19 de Julio de 2013, en el diario El Nacional, el cual fue agregado mediante auto, previo su desglose; y en esa misma fecha mediante diligencia le confirió Poder Apud-Acta, al abogado JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR.

En fecha 02 de Octubre de 2013, se recibió anexo a oficio No. 2710/493, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuaciones relacionadas con la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, y en esa misma fecha mediante auto este Juzgado ordenó agregar dichas actuaciones a la solicitud.
En fecha 17 de Octubre de 2013, se dejó constancia por Secretaría del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud, y no habiendo formulado oposición alguna, quedó abierta a pruebas la causa.
En fecha 11 de Noviembre de 2013, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente solicitud, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 17 de Octubre de 2013, con motivo del disfrute del periodo vacacional del Juez Titular de este Tribunal.

En fecha 12 de Noviembre de 2013, se dejó constancia por Secretaría del vencimiento del lapso de diez (10) días, en cuanto a la promoción y evacuación de pruebas.

- II -
PARTE MOTIVA

El artículo 501 del Código Civil Venezolano prevé: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, (…)”, de esta manera queda claro que todo nuevo asiento registral debe insertarse, sin alterar la partida objeto de la rectificación, haciéndolo constar con una nota marginal indicativa de la reforma ordenada por el Tribunal.
Al respecto, el autor Antonio Ramón Marín Echeverría, en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala: “(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales. Sin embargo, y como quiera que no es imposible pensar en la existencia de errores en esos asientos, los cuales, habiéndose podido corregir antes de suscribir el acta que los contiene según las previsiones del artículo 462, se mantienen después de extendida y firmada el acta correspondiente, el legislador determinó el único medio para hacer las correcciones a los errores detectados: la sentencia ejecutoriada que, emana del Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta que se aspira corregir, constituya la culminación de un proceso desarrollado con tal finalidad.” Así pues, se hace necesario a los fines de solicitar la rectificación de un acta o partida, que la misma contenga una irregularidad que pueda ser subsanada con la reforma propuesta.
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que el solicitante, ciudadano RAMÓN ELOY RAMIREZ ROSALES, asistido por el abogado JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, en sustento de su pretensión alega en el libelo que: “(…) la generalidad de los conocidos de mi difunta madre la conocieron por los nombres de MARIA ANACELIS, con el cual firmó todos sus actos civiles. Como quiera que en la (sic) Acta de Matrimonio, que en original y copia fotostática simple presento a efectos vista, (…) aparece el nombre de ANA CELIS y tal documento me será exigido para insertar la Declaración Sucesoral ante el SENIAT, en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y existe diferencia entre el nombre con el cual figura en dicho documento y el que aparece en el Acta de Nacimiento, es por lo que hoy vengo de conformidad con la Ley a solicitarle, ordene la rectificación de dicha Partida de Matrimonio, en el sentido de que su verdadero nombre es MARIA ANACELIS y no ANA CELIS, como erradamente figura en dicha Acta de Matrimonio.” (mayúsculas y negritas del texto).

A tal efecto, la parte solicitante con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, agregó anexo a la Solicitud, los siguientes documentos:
1.) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento No. 241 de la ciudadana MARIA ANACELIS ROSALES RAMIREZ, emanada del Registro Principal del Estado Mérida. (folio 6).
2.) Certificado de Bautismo de la ciudadana MARIA ANASELIS ROSALES, emanado de la Parroquia Santa Bárbara de Guaraque, Arquidiócesis de Mérida. (folio 7)
3.) Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 55 que se pretende rectificar, emanada del Registro Civil de la Parroquia Guaraque Municipio Guaraque del Estado Mérida. (folio 8).
4.) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No.55 que se pretende rectificar, emanada del Registro Principal del Estado Mérida. (folios 11 y 12).
5.) Copia fotostática simple del Acta de Defunción No. 278 de la ciudadana MARIA ANACELIS ROSALES DE RAMIREZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (folios 15, 16,17).
6.) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento No.41 del ciudadano RAMÓN ELOY RAMIREZ ROSALES, emanada del Registro Civil de la Parroquia Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira. (folio 18).
7.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-3.791.010 del ciudadano RAMÓN ELOY RAMIREZ ROSALES. (folio 19).
8.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-1.790.375 de la ciudadana MARIA ANACELIS ROSALES DE RAMIREZ. (folio 20).
Ahora bien, este Tribunal observa que en el Acta de Matrimonio de la ciudadana MARIA ANACELIS ROSALES DE RAMIREZ, inserta bajo el No. 55, folios 43 y 44 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Mérida durante el año 1950, se hizo constar: “(…) en la sala del Despacho de la Prefectura, compareció Faustino Ramírez, soltero, comerciante, de veintiún años de edad, venezolano, católico, natural y vecino de este Municipio Guaraque e hijo legitimo de Santos Ramírez y Gregoria Márquez, él agricultor, ella de oficios domésticos y vecinos, y compareció también Ana Celis Rosales, soltera, de quince años de edad, de oficios domésticos, venezolana, católica, natural y vecina de este Municipio, e hija legitima de José Pánfilo Rosales y María Ramírez, (…)” cambiando de esta manera en dicho asiento el nombre de la progenitora del solicitante, es decir, aparece “Ana Celis” cuando debería decir “Maria Anacelis”, tal como se evidencia en los documentos que consignaron al efecto.

De esta manera a los instrumentos agregados a la presente solicitud, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse en el Acta de Matrimonio de la ciudadana María Anacelis Rosales Ramírez; al señalar su nombre como: ANA CELIS, cuando lo correcto es: MARIA ANACELIS, tal como se desprende de los recaudos consignados a la solicitud.
- III -
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 55, folios 43 y 44 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Mérida, durante el año 1950, de la ciudadana MARIA ANACELIS ROSALES RAMIREZ, plenamente identificada en autos, en cuanto al error al escribir su nombre. En consecuencia, ordena que se rectifique el error mencionado de la siguiente manera, donde se lee: “Ana Celis Rosales, soltera, de quince años de edad, de oficios domésticos, venezolana, católica, (…)” debe leerse: “María Anacelis Rosales, soltera, de quince años de edad, de oficios domésticos, venezolana, católica, (…)” (negrita y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente. Queda así rectificada. A tal efecto, expídase por la Secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y remítase junto con oficio al Registrador Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Mérida, al Registrador Principal del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Tovar, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).- LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

LIGIA ESPERANZA GUERRERO MORA.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y quince (11:15) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

La Secretaria Temporal,

Ligia Esperanza Guerrero Mora.
SOLICITUD No. 2013-26