REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: LP21-L-2012-000138
PARTE ACTORA: EDWAR ALEXANDER VIELMA GUERRERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA
PARTE DEMANDADA: OSCAR JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANALY MENDEZ y RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el caso que nos ocupa, y dentro del proceso, la parte actora en fecha 14 de octubre de 2013 manifestó haber recibido la totalidad de la cantidad adeudada en dinero en efectivo a su total satisfacción como se observa al folio 581; en este orden de ideas, corresponde a este Tribunal, verificar los términos de lo peticionado y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Examinados los términos de lo expuesto, se evidencia que la parte actora actúa con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, en este sentido, se evidencia del texto de la misma, que el trabajador reclamante EDWAR ALEXANDER VIELMA GUERRERO, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO, manifestó su conformidad con el pago de la cantidad adeudada y que el pago se hizo en dinero en efectivo, a su entera satisfacción; en consecuencia por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se contraen el presente proceso, al reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que al respecto sostiene esta sentenciadora y los que ha acogido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto no contienen dimisión alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo; aunado a ello al establecer el artículo 89 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.” Igualmente el artículo 258 de la antemencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos”, asimismo el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga facultades al Juez como rector del proceso, para promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos, tal como el utilizado en la presente causa. De esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en por el trabajador en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y por evidenciarse además al folio 581, el pago de la totalidad de la cantidad de dinero adeudada, es por lo que este Tribunal lo considera procedente en derecho y en consecuencia HOMOLOGA el mismo conforme a la Ley. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que sea declarada firme la presente sentencia de homologación.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
La Juez Titular
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó y agregó la presente acta a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Norelis Carrillo
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