REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: LP21-L-2012-000400
Sentencia interlocutoria
Visto el escrito de fecha 11 de octubre de 2013, debidamente suscrito por los profesionales del derecho ELISEO MORENO Y JOSE SANCHEZ, con el carácter de apoderados de la parte actora y demandada, mediante el cual manifiestan en virtud del pago realizado y del acuerdo alcanzado por las partes de forma libre y voluntaria, estas solicitan al tribunal declare cumplida voluntariamente la sentencia y le imparta la homologación correspondiente, este tribunal para decidir observa que señalan en su escrito los apoderados de las partes, lo siguiente:
• Que a los efectos de evitar que se realice la experticia complementaria del fallo, ordenada con el objeto de determinar la cantidad total a ser pagada a la demandante, en virtud de la condenatoria impuesta en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 5 de agosto de 2.013, por el Juzgado superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, pues el interés de las partes evitar la demora que traería consigo la practica del tal experticia, con los correspondientes recursos que se podrían intentar contra ella, las costas y los honorarios que se causarían a consecuencia del trabajo que realizarían los expertos contables que resulten designados, las partes han acordado de forma libre y voluntaria, celebrar el siguiente acto de composición voluntaria, a los efectos de ejecutar la sentencia que ha quedado definitivamente firme en este proceso.
• Las partes han convenido por vía transaccional en determinar, como condenatoria total por los conceptos reclamados por la demandante en el libelo de la demanda que fueron declarados procedentes, entiéndase: 1. El pago de Bs. 107.127,88 a la demandante; 2. El pago de interese sobre la prestación de antigüedad, tomando como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 108ordinal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); 3. El pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia; conforme a la tasa fijada en el ordinal c) del artículo 108 de la LOT; La indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declara firme la sentencia definitiva. Asimismo, se ordeno la indexación de las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que la decisión quede definidamente firme.
• Que la demandada pago Bs. 184.560,82 de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 129.192,57 mediante cheque a favor de la trabajadora GIUSEPPINA GERALDINA RUSSONIELLO SCOLAMIERO.
• Un segundo cheque por la cantidad de Bs. 55.368,25 por concepto de costas condenadas a favor del abogado Eliseo Moreno.
Cabe resaltar, en cuanto a la transacción, en materia laboral es preciso destacar que la misma constituye uno de los modos de auto composición procesal, que al obtener la homologación en sede judicial o administrativa, tiene la misma eficacia de una sentencia, que conlleva a la solución convencional de la litis, mediante la cual las partes por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley y de cosa juzgada entre ellas, produciendo el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia, tal como lo disponen los artículos 1.713, 1.159 y 1.718 del Código Civil.
En nuestra materia, la transacción actualmente se encuentra igualmente prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, y en los artículos 10 del Reglamento aun en vigencia, los cuales establecen los requisitos esenciales de validez de la misma, al señalar que:
ARTICULO 19: ‘En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.’ (Subrayado agregado).-“
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
De acuerdo a lo prescrito por las citadas normas, la transacción laboral y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral ante el funcionario competente del trabajo (sea Juez o Inspector del Trabajo), y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, de las circunstancias fácticas que indujeron a las partes de celebrar ese medio de auto composición procesal, así como de una relación también pormenorizada de los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; ello con la finalidad que éste “…pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas la legislación o en los contratos de trabajo…” (Vid. Sent. Nº 739 del 28/10/2003. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho esto, aprecia quien sentencia que en el presente caso, si bien como lo señalaron los apoderados de las partes en el escrito de convenio transaccional, que se efectuó con el objeto de dar cumplimiento y garantizar el pago de lo sentenciado. No menos cierto es que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y 10 del Reglamento que rige la materia, toda vez que no pormenorizaron el monto correspondiente a los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de homologación formulada por las partes por lo que el juicio continua en el estado en que se encuentra. Se ordena notificar a las partes a los fines legales consiguientes.
La Juez,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMÍREZ
La secretaria,
Abg. NORELIS CARRILLO
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