REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
SENTENCIA Nº 113
ASUNTO: LP21-N-2011-000027
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Consulta Obligatoria
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, con el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con el nombre de Universidad de Los Andes, que le fue conferido en el año 1883 según Decreto 2543, Titulo I, Articulo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887; representada por el ciudadano Mario Bonucci Rossini, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con el carácter de Rector.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez y Juan Carlos Sarache Balza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.712.332, y V-11.467.463 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.905 y 129.009 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en El Estado Mérida, representada por el abogado Yoberty J. Díaz, con la condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, conforme a Resolución Nº 6434, de fecha 22 de mayo de 2009.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 00207-2010, de fecha 13 de octubre de 2010; emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2009-01-00443.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 13 de mayo de 2013, se recibió el expediente original, en esta Instancia junto al oficio N° J2-369-2013, fechado 07 de mayo del 2013, por la consulta legal que se efectúa de la sentencia dictada el 07 de enero de 2013, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” .
El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 07 de enero de 2013, donde se declaró: “DESISTIDO el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00207-2010, de fecha 13 de octubre de 2010; emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00443”,y ordenándose la notificación a la Procuraduría General de la Republica.
Una vez efectuada la recepción en el Tribunal Superior, se procedió a la providenciación de la causa aplicándose la norma 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , como consta en auto inserto al folio 330, asimismo, conforme a lo establecido por la norma ut supra, se difirió la publicación de la Sentencia, de conformidad con el auto fechado 12 de julio de 2013.
Así, estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
-III-
HECHOS EXPUESTOS EN LA PRIMERA INSTANCIA
La parte recurrente señala, que el 29 de noviembre de 2010, recibió boleta de notificación contentiva de la Providencia Administrativa Nº 00207-2010, de fecha 13 de octubre de 2010, correspondiente al expediente administrativo Nº 046-2009-01-00443, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el procedimiento de reenganche por desmejora, incoado por el ciudadano Ángel Andry Rincón Peña, en contra de la Universidad de los Andes.
Que, en el capítulo referente a la valoración de las pruebas promovidas por la parte laboral, se le otorga valor probatorio a las documentales que identifican al trabajador como vigilante eventual, negándole valor probatorio a la exhibición solicitada.
Manifiesta, que el ciudadano Ángel Andry Rincón Peña, no fue despedido porque en el momento de interponer el recurso, prestaba sus servicios como Vigilante y/o Oficial de Seguridad, situación por la que interponen recurso de nulidad contra la referida decisión administrativa.
Menciona que los vicios que afectan de nulidad el Acto Administrativo, son: 1) El vicio de omisión de trámites esenciales en el procedimiento y la disminución efectiva y transcendente de las garantías de su representada: la indefensión; y, 2) El vicio de incongruencia negativa.
Por ende, solicita la recurrente, que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00207-2010 de fecha 13 de octubre de 2010, en la que se declaró: Con lugar la solicitud de Reenganche por Desmejora incoado por el ciudadano Ángel Andry Rincón Peña y, se requiera a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, los antecedentes administrativos contenidos en el expediente Nº 046-2009-01-00443, de los archivos de la misma y se notifique al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República y al ciudadano Ángel Andry Rincón Peña.
-IV-
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
La decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia (objeto de consulta), declaró: Desistido el Recurso de Nulidad interpuesto por la Universidad de Los Andes, contra el Acto Administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 00207-2010, de fecha 13 de octubre de 2010; emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2009-01-00443, por efecto de la norma 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El Juzgado A quo, señala que:
“IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio, lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”
De manera que el artículo supra transcrito, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento. Así las cosas, se observa que cumplidas las mencionadas formalidades del artículo 82 de la referida Ley, tal como consta al folio 293 y del auto de fecha 22 de noviembre de 2012 (folio 294), donde se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día 21 de diciembre de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 am), oportunidad en la cual vista la incomparecencia de las partes se declaró desistido el procedimiento.
Visto lo anterior, advierte esta Juzgadora que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00207-2010, de fecha 13 de octubre de 2010; emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00443. Así se decide.”
-V-
OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA
Analizada la actuación del Tribunal A quo, indica esta Sentenciadora, que comparte la motivación realizada, en cuanto a las circunstancias que se materializaron en el presente asunto, precisando lo que sigue:
Tal como lo estableció la Juzgadora de Primera Instancia, en el fallo consultado, el Recurso de Nulidad es contra un Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 00207-2010, de data 13 de octubre de 2010; que emitió la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2009-01-00443, que tal actuación fue ejercida en data 30 de mayo de 2011 (folio 30), por los profesionales del derecho Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez y Juan Carlos Sarache Balza, con el carácter de representantes judiciales de la Universidad de Los Andes; evidenciándose, a los folios 139 y 140, el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 29 de junio de 2012, ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que sigue:
“(…) notificar mediante oficio con acuse de recibo a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, haciendo la salvedad que esta última notificación se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas del escrito libelar, de la providencia administrativa antes citada, y del presente auto.
De la misma manera, se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO, Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de conformidad con lo tipificado en el artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo Nº 046-2009-01-00443, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes aquel en que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, en sujeción al artículo 79 ejusdem.
Así mismo, se acuerda la notificación del ciudadano ANGEL ANDRY RINCON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.444.908, en la dirección indicada por la parte recurrente, en el libelo cabeza de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3, del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto se pueden ver afectados sus derechos e intereses, haciéndose la salvedad que en el caso de no poderse realizar la notificación de forma personal, en observancia a la norma señalada y a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena realizar la notificación mediante un cartel publicado en un diario de amplia circulación regional, de conformidad el artículo 80 ejusdem (…)”.
Así las cosas, conteste a lo indicado en el referido auto, en fecha 15 de noviembre de 2012, fueron certificadas las notificaciones por Secretaría, realizadas por el Alguacil encargado de practicarlas, en actuaciones seguidas, por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, dentro de la oportunidad legal correspondiente, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el viernes veintiuno (21) de diciembre de 2012, a las 9:00 a.m., advirtiendo la Juez de Juicio, que la incomparecencia a dicha audiencia, acarrearía la consecuencia jurídica establecida en la norma 82 de la LOJCA.
En este orden, se evidencia del Acta de Audiencia de Juicio, inserta a los folios 295 y 296, que llegada la oportunidad del acto (21/12/2012 a las 9:00 a.m.), el Tribunal dejó constancia que realizó el anuncio de Ley, y no compareció ninguna de las partes, ni los interesados, ni la Fiscalía General de la República, ni la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, declaró desistido el procedimiento, de conformidad a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, es propició mencionar uno de los criterios sostenidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la inasistencia a la audiencia de juicio, por ser una carga procesal del demandante, que fue asentado en el fallo No. 00178, de fecha 19 de febrero de 2013, bajo la ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, en los términos siguientes:
“(…) Se aprecia, igualmente, que llegada la oportunidad para que tuviera lugar el señalado acto, la parte recurrente no compareció, de lo cual se dejó expresa constancia en el expediente mediante auto del 31 de enero de 2013 (Folio 77).
En atención a lo anteriormente expuesto y visto que el accionante no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio previamente fijada, esta Sala declara el desistimiento del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Declarado como ha sido el desistimiento del procedimiento en el caso de autos, esta Sala advierte que resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto a la medida cautelar planteada por la parte recurrente. Así se establece (…)”.
Conteste a lo anterior, es de destacar que el proceso de la jurisdicción contencioso administrativa, contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 2, los principios de oralidad, publicidad, inmediación y concentración, entre otros, los cuales traen consigo la carga procesal de las partes de comparecer a los actos que fijen en el transcurso del proceso, lo que se hace imperativo cuando el legislador estableció en varias disposiciones los efectos jurídicos que deben aplicarse a los asuntos donde la parte interesada no asista a éstos actos, en virtud de ello, al materializarse la inasistencia del accionante a la audiencia fijada, lo procedente es aplicar el efecto jurídico contenido en el Parágrafo Primero de la norma 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que indica:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior, y visto que la accionante de nulidad no cumplió con la carga que le impone la mencionada disposición 82, el efecto de ley, es declarar el desistimiento el procedimiento, tal como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, aún cuando quien demanda la nulidad, es un ente que goza de privilegios y prerrogativas, conforme al ordenamiento jurídico; es por esta razón que resulta forzoso confirmar la decisión consultada, no condenando en costas y ordenando la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Y así se decide.
-V-I
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se confirma la decisión sometida a consulta, conforme con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictada en data 07 de enero de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró:
“PRIMERO: DESISTIDO el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00207-2010, de fecha 13 de octubre de 2010; emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00443.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la Republica, de la presente decisión según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica”.
SEGUNDO: No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En igual fecha y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/sybm.
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