REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, veintiocho (28) de octubre de 2013.
203º y 154º

SENTENCIA Nº 121
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000019
ASUNTO: LP21-R-2013-000083

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


- I -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Alejandro Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.940.024, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Miguel Ángel Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.916.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°32.766.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, consistente en auto fechado 10 de noviembre de 2011, contenido en el expediente administrativo N° 046-2010-01-00443.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra Acto Administrativo dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, contenido en el auto fechado 09
de noviembre de 2011.

-II-
SINTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha once (11) de julio de 2013 (folio 242), junto al oficio Nº J1-652-2013, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel Ángel Gómez, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión proferida en fecha 13 de junio de 2013, por el mencionado Juzgado, en la que declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.940.024, contra ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 09 de noviembre de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00434.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de la presente decisión.”


Una vez de la recepción, en fecha once (11) de julio de 2013, y vencido el lapso de diez (10) días hábiles de despacho concedidos en Segunda Instancia a los fines de que la parte presentara los argumentos de hecho y de derecho de la apelación formulada, vale decir, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, se configura lo establecido en la parte in fine de la norma 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en virtud que el apelante no presentó el escrito de la fundamentación de la apelación.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia quien suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observado como ha sido, el procedimiento en la Segunda Instancia, se evidenció, del análisis de las actas procesales el incumplimiento del recurrente, de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente su parte in fine, dicha norma establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” Negrillas de quien suscribe.

Ahora bien, del contenido de la disposición citada, se desprende el efecto jurídico que surge, por la no presentación del escrito que fundamente con los hechos y el derecho, la disconformidad con el fallo recurrido, lo cual constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y en esta fase, es una carga procesal; que el apelante manifieste cuales son los motivos de inconformidad con la recurrida. Razón por la cual, al no haber fundamentación de la apelación, queda evidenciada una pérdida del interés procesal, en la consecución del objetivo buscado con el procedimiento iniciado en la interposición del recurso ordinario de apelación, por lo que debe ser aplicada la consecuencia jurídica que establece la norma en comento. Así se establece.

Por otro lado, y una vez, planteado y establecido en el acápite anterior, el efecto de Ley, cabe mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra), que es obligación de todos los Tribunales en materia Contencioso Administrativa, examinar de oficio el fallo recurrido, para verificar que el mismo no menoscaba normas de orden público y no contradice interpretaciones vinculantes, asentadas por esa Sala.

Por ese motivo, este Tribunal Superior, pasa y revisa de oficio el contenido del fallo apelado, no evidenciando la vulneración de alguna norma de orden público, o el desacatado de algún fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse a este caso.

En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas este Tribunal declara desistido el recurso ordinario de apelación interpuesto por el profesional del derecho Miguel Ángel Gómez, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra la decisión proferida en fecha 13 de junio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en consecuencia se Confirma la recurrida. Y así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Ángel Gómez, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 11 de junio de 2013, de conformidad con la norma 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, que declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.940.024, contra ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 09 de noviembre de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00434.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de la presente decisión.”

TERCERO: No hay condena en costas, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular



Glasbel del Carmen Belandria Pernía


El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral


























GBP/mcpp