REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


SENTENCIA Nº 120

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000058
ASUNTO: LP21-R-2013-000085


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Edgar Bladimir Villegas Ramírez, titular de la cédula de identidad número V-8.045.115, Abogado, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Anny Corina Pino Álvarez y Miguel Ángel Gómez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-16.201.493 y V-3.916.064 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 111.066 y 32.766 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 39 y 590).

RECURRIDA: Universidad de Los Andes, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, institución creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, con el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con el nombre de Universidad de Los Andes, que le fue conferido en el año 1883 según Decreto 2543, Titulo I, Articulo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887; representada por el ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con el carácter de Rector de la Universidad de Los Andes.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Inés María Larez Marin, Luis Miguel Balza Arismendi, Juan Carlos Sarache Balza y, María Alejandra Castillo Osorio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.505.170, V-11.133.461, V-11.467.463 y V-8.038.230 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 111.066, 65.870, 129.009 y 43.776 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 61 al 68).
MOTIVO: DEMANDA contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la DIRECCION DE PERSONAL, VICERRECTORADO ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, relacionado con el ACTO DE REVOCATORIA DE EVALUACION DE DESEMPEÑO, identificado con el Nº DP-2494, de fecha 15 de mayo de 2009.


-II-
SÍNTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha once (11) de julio de 2013, junto al oficio Nº J2-638-2013, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel Ángel Gómez, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión proferida en fecha diecinueve 19 de junio de 2013, por el referido Juzgado, que declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que fuera interpuesta por el ciudadano EDGAR BLADIMIR VILLEGAS RAMIREZ contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la DIRECCION DE PERSONAL, VICERRECTORADO ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, relacionado con el ACTO DE REVOCATORIA DE EVALUACION DE DESEMPEÑO, identificado con el Nº DP-2494, de fecha 15 de mayo de 2009.”


Una vez de la recepción, en fecha once (11) de julio de 2013, y vencido el lapso de diez (10) días hábiles de despacho concedidos en Segunda Instancia a los fines de que la parte presentara los argumentos de hecho y de derecho de la apelación formulada, vale decir, el día martes (31) de julio de 2013, se configura lo establecido en la parte in fine de la norma 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en virtud que el apelante no presentó el escrito de la fundamentación de la apelación.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia quien suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observado como ha sido, el procedimiento en la Segunda Instancia, se evidenció, del análisis de las actas procesales el incumplimiento del recurrente, de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente su parte in fine, dicha norma establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” Negrillas de quien suscribe.

Ahora bien, del contenido de la disposición citada, se desprende el efecto jurídico que surge, por la no presentación del escrito que fundamente con los hechos y el derecho, la disconformidad con el fallo recurrido, lo cual constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y en esta fase, es una carga procesal; que el apelante manifieste cuales son los motivos de inconformidad con la recurrida. Razón por la cual, al no haber fundamentación de la apelación, queda evidenciada una pérdida del interés procesal, en la consecución del objetivo buscado con el procedimiento iniciado en la interposición del recurso ordinario de apelación, por lo que debe ser aplicada la consecuencia jurídica que establece la norma en comento. Así se establece.

Por otro lado, y una vez, planteado y establecido en el acápite anterior, el efecto de Ley, cabe mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra), que es obligación de todos los Tribunales en materia Contencioso Administrativa, examinar de oficio el fallo recurrido, para verificar que el mismo no menoscaba normas de orden público y no contradice interpretaciones vinculantes, asentadas por esa Sala.

Por ese motivo, este Tribunal Superior, pasa y revisa de oficio el contenido del fallo apelado, no evidenciando la vulneración de alguna norma de orden público, o el desacatado de algún fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse a este caso.

En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas este Tribunal declara desistido el recurso ordinario de apelación interpuesto por el profesional del derecho Miguel Ángel Gómez, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra la decisión proferida en fecha 19 de junio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en consecuencia se Confirma la recurrida. Y así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Ángel Gómez, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 19 de junio de 2013, de conformidad con la norma 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, que declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que fuera interpuesta por el ciudadano EDGAR BLADIMIR VILLEGAS RAMIREZ contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la DIRECCION DE PERSONAL, VICERRECTORADO ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, relacionado con el ACTO DE REVOCATORIA DE EVALUACION DE DESEMPEÑO, identificado con el Nº DP-2494, de fecha 15 de mayo de 2009.”

TERCERO: No hay condena en costas, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Juez Titular



Glasbel del Carmen Belandria Pernía


El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo las doce y treinta y cinco minutos del día (12:35 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral














































GBP/sdam