REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (07) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
SENTENCIA Nº 111
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000124
ASUNTO: LP21-R-2013-000092
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: José Publio Ruiz Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.012.160, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Leix Teresa Lobo, Jesús Ramón Pérez Wulff y Minerva Paola Durán, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.297.575, 8.020.737, 16.443.547 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 10.882, 32.369 y 142.439.
PARTE DEMANDADA: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, (FOGADE), actualmente denominado Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, Instituto Autónomo, creado mediante Decreto ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, en la persona de su presidente, ciudadano Humberto Ortega Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.550.493.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Minerva Thaiz Balza de Delgado, Ricardo José Gabaldon Condo y Cesar Andrés Farias Garban, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.116.514, Nº 15.385.067, Nº 11.008.764, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.393, 107.199 y 80.588, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
En data 17 de julio de 2013, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto al oficio distinguido con el Nº J2-669-2013, por el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Leix Teresa Lobo, Jesús Ramón Pérez Wulff y Minerva Paola Durán, actuando en con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia definitiva proferida por el indicado Juzgado, en el juicio que, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano José Publio Ruiz Ruiz, contra Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), actualmente denominado Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . En auto fechado 29 de julio de 2013, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m., del décimo quinto (15°) día hábil de despacho siguiente. El día, miércoles (25) de septiembre del corriente año, a la hora fijada, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la comparecencia de las profesionales del derecho Leix Teresa Lobo y Minerva Paola Durán, apoderadas del ciudadano José Publio Ruiz Ruiz quien es el demandante y, una vez que el apelante expuso los argumentos del recurso, intervino el representante judicial de la demandada, ejerciendo el derecho a replica; finalizadas las exposiciones, el Tribunal se retiró de la sala de audiencia, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), por un lapso de tiempo no mayor a sesenta minutos, regresando a las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.), y acto seguido pasó a motivar el fallo con los hechos y el derecho que condujeron a la declaratoria de Sin Lugar del recurso de apelación.
Estando dentro del lapso fijado para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo bajo las consideraciones de hecho y de derecho presentes en los acápites posteriores:
-III-
FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
Argumentos del Recurrente-Actor:
La representante judicial de la parte laboral, fundamentó el recurso de apelación en los términos que resumidamente se expresan a continuación:
1) Se anuncia el vicio de inmotivación de la Sentencia Recurrida, bajo la modalidad de incongruencia negativa, evidenciándose que la Juez de Juicio, dijo que uno de los motivos por el cual declara sin lugar la reclamación efectuada, es porque a su consideración, en la Audiencia de Juicio se alegó un hecho nuevo, como es la Sustitución Patronal, cosa que consideramos es evidentemente falsa, en virtud que en el libelo de la demanda, se estableció con claridad que la emisora de radio, para la cual prestó servicio el trabajador, perteneció al Banco Andino Venezolano, Entidad Financiera que fue intervenida por el Estado Venezolano y, cuya administración por mandato legal, asumió la hoy demandada, y el trabajador siguió prestando a FOGADE, la misma labor que prestó para el Banco Andino, de tal manera, que al desconocer la Juez lo que se dice sobre la sustitución, aunque no se expresará con ese termino, está incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, pues niega algo que se alegó y, en consecuencia, la sentencia resulta viciada por inmotivación y nula por mandato del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
2) Que la Juez declara, prescrita la acción laboral, a pesar que en el libelo de demanda fue establecido claramente que el trabajador prestó servicios activos y directos hasta el cierre de la emisora, pero como el trabajo de su representado era custodiar el área donde se encontraba la antena de la emisora, el continúo allí vigilando, y haciéndole mantenimiento a las instalaciones, aún y cuando cesó el pago del salario, pero no existió una manifestación expresa de despedirlo, ni él decidió unilateralmente abandonar sus funciones, que de hecho continúo la relación laboral, la cual culmina por razones ajenas a su voluntad, en virtud de un embargo decretado por un Tribunal Laboral de este mismo Circuito, con motivo de un Juicio de prestaciones sociales de ex-trabajadores de esta misma emisora que reclamaron sus prestaciones sociales, al momento de ejecutarse la medida de embargo, por la ausencia de FOGADE, nuestro mandante, realizó una oposición como tercero, sin embargo, dicho acto se anuló por quebrantamiento del de orden público, pero hasta el día en que se dicta la Sentencia de Oposición, nuestro representado tenía la “expectativa” de regresar al sitio y continuar con su labor y, desde esa fecha hasta la interposición de la demanda no transcurrió el año; pero suponiendo, que la fecha de culminación de la relación laboral fue antes de dicha fecha, la Juez de Juicio desconoció una norma constitucional, que es la disposición transitoria cuarta que obligaba al legislador a un año después de la vigencia de la Constitución, a plasmar en la Ley la prescripción de diez años, de manera que la mora legislativa no es oponible a los justiciables, por cuanto este no tiene acceso a la creación de las leyes, pero además hay un principio legal que obliga al Juez a utilizar la norma constitucional, sobre la legal, por tanto la Juez tendría que desaplicar la norma laboral, suponiendo que hubiese pasado más de un año y aplicar la norma constitucional, es decir, la prescripción decenal. Por ello solicito se declare con lugar el recurso de apelación, se conozca el fondo de la controversia y se declare con lugar la demanda intentada.
Argumentos de Defensa de la Parte Demandada:
El representante judicial de la parte patronal, fundamentó la defensa del recurso de apelación interpuesto por la parte laboral en los términos que resumidamente se expresan:
El trabajador en la audiencia de juicio, manifestó que su actividad dentro de la radiodifusora, consistió en encender y apagar equipos, y al finalizar la actividad de la emisora, el mismo se autonombro vigilante, no estaba subordinadado a nadie y no recibía sueldo, por una medida de embargo lo desalojan, al no demostrar la cualidad por la cual estaba poseyendo el inmueble, el Tribunal al observar, que lo estaba haciendo de manera ilegal, sin ningún tipo de cualidad, lo desaloja, es decir, no hubo relación de trabajo y la prescripción está bien decretada por el Tribunal de Juicio. De igual manera, en cuanto a la prescripción decenal a la que hace alusión la contraparte, es necesario señalar que, existe el principio de irretroactividad de la ley de rango constitucional, y cuando ocurrieron los hechos, estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, solicito sea declarada sin lugar la apelación, contra la decisión decretada por el Tribunal de Instancia.
En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 25 de septiembre de 2013, y las exposiciones que fueron descritas parcialmente se encuentran debidamente plasmadas en un dispositivo de almacenamiento, tipo CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.
-IV-
TEMA DECIDENDUM
Observa, quien Sentencia, que la reclamación planteada por la parte actora recurrente, se circunscribe en determinar: (1) Si existe el vicio de incongruencia negativa; y, (2) Si es procedente en derecho declarar la prescripción de la acción, y si es aplicable al caso, la disposición transitoria cuarta de la Carta Magna - prescripción decenal-.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debido a lo señalado en el acápite anterior, esta Superioridad, organiza los puntos a decidir, iniciando con el segundo particular expresado por el reclamante, vale decir, la prescripción, para luego analizar sí incurrió la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.
En relación a la Prescripción, es de expresar, que el tiempo con el que dispone el trabajador, para realizar una reclamación laboral, inicia en el momento de la terminación de la misma, por ende, no debería comenzar el lapso de la prescripción, sino existe certeza sobre la data en que culminó la relación laboral; el Tribunal A quo, utilizó para llegar a la conclusión de prescripción, la fecha que consideró era la más beneficiosa para el trabajador, vale decir, 29 de septiembre de 2008, fecha en la cual el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, efectuó el embargo que fue decretado sobre un lote de terreno, en donde se encontraba la planta transmisora de la emisora Sociedad Mercantil Radiodifusora Andina C.A., y es la indicada por el demandante al vuelto del folio uno (1) del libelo de demanda, como la data en que culminó la relación laboral.
En relación a la desaplicación del artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Carta Fundamental , se hace necesario considerar la sentencia que a continuación se transcribe parcialmente:
“Por el contrario, la aseveración del Juez de la causa, aceptada por el Tribunal de Alzada implica una lectura parcial de la Constitución vigente, pues la misma, en su disposición transitoria cuarta establece:
“Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:
3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esa Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República”.
Es decir, la Asamblea Constituyente determinó que los créditos que tiene el trabajador contra su patrono en virtud de la terminación de la relación de trabajo son prescriptibles, así como la vigencia del actual régimen de prescripción establecido en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto se dicten las normas legales correspondientes que proyecten el nuevo esquema de prescripción aplicable.
El Constituyente reconoce la vigencia temporal y consiguiente aplicabilidad en la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, las normas referidas a la prescripción cuentan con un respaldo constitucional, que hace imposible su desaplicación mediante un control difuso de la constitucionalidad. El Constituyente previó un cambio en el régimen de la prescripción, pero favoreció el mantenimiento transitorio del ordenamiento jurídico vigente al respecto.” Negrillas de esta Alzada.
De igual modo, se hace pertinente analizar el criterio jurisprudencial, que parcialmente se transcribe a continuación:
“En el caso examinado, de acuerdo con los argumentos esbozados por el formalizante, la Sala verificó que la recurrida realizó un estudio pormenorizado y detallado sobre la institución de la prescripción y analizó, adicionalmente, el pedimento de la parte actora apelante en relación con la desaplicación de las normas sobre la prescripción contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y las disposiciones previstas en los artículos 89, 92 y el numeral 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, señaló la recurrida que si bien las disposiciones de la Constitución son por regla general de aplicación inmediata, el constituyente ha dispuesto expresamente la forma y tiempo de entrada en vigor de una determinada regla u orden constitucional, como ocurre con la mencionada Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3°, la cual dispone la vigencia del actual régimen de prestaciones mientras se dicta la nueva Ley del Trabajo, la cual debe establecer un lapso de prescripción de diez años, en cumplimiento del mandato constitucional.
Así pues, al encontrarse con plena vigencia las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo sobre el lapso de prescripción anual, la recurrida consideró aplicable, al caso en estudio, el artículo 61 de la referida ley, conforme al cual todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados a partir de la terminación de la prestación de los servicios, con excepción de las enfermedades profesionales, accidentes de trabajo y las utilidades cuyo lapso de prescripción depende del tipo de reclamo intentado.
De acuerdo con lo anterior, y con base en el criterio establecido por la Sala, no resulta aplicable para la decisión del presente juicio, la mencionada Disposición Transitoria Cuarta numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el nuevo régimen de prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 Constitucional, y el lapso de prescripción decenal, no está desarrollado y su aplicación se encuentra sujeta a que se dicte la nueva Ley Orgánica del Trabajo, manteniéndose por tanto el lapso de prescripción anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como efectivamente lo hizo el Tribunal de alzada.
En tal sentido al haber constatado el Juez de alzada que desde la fecha en que se declaró la extinción del procedimiento de calificación de despido -8 de agosto de 2000- hasta la fecha de interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales -28 de mayo de 2002- había transcurrido con creces el lapso de un (1) año para la presentación de la demanda, y al no haber realizado la parte actora ningún acto tendente a interrumpir la prescripción, en tiempo legal, declaró prescrita la acción, de conformidad con la norma prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
Como se evidencia de los criterios citados, los cuales este Tribunal Superior comparte plenamente, y sabiéndose que los Administradores de Justicia tienen la obligación de aplicar las normas que se encuentren vigentes en el momento en que se produzcan los hechos tutelados por las mismas, conforme a los principios de irretroactividad y temporalidad de las leyes, es lo conlleva a fijar en este caso, que la disposición a aplicarse es la 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) –la cual se encontraba vigente para la fecha de culminación de la relación-, es decir, la prescripción, a un año de la terminación del vínculo de trabajo, en consecuencia, la prescripción decenal solicitada por la quejosa, es improcedente en derecho. Concluyéndose, que es acertada la actuación del Tribunal A quo de acatar el artículo 61 de la Ley del Trabajo ; además que no consta en las actas procesales, que el trabajador hubiese realizado un acto o acción que interrumpiera la prescripción, conforme al artículo 64 eiusdem. Y así se decide.
Determinado lo anterior y considerando que el vínculo culminó en fecha 29 de septiembre de 2008, se asume esta fecha como inicio del lapso para interponerse la demanda, por ser la más favorable al demandante, como lo analizó el A quo, no obstante, la demanda se presentó en data 19 de marzo de 2012, siendo notable que transcurrió con creces el tiempo de un año, al pasar tres (3) años, cinco (5) meses y veinte (20) días, entre la fecha de terminación y la interposición de la demanda, por lo que la acción está evidentemente prescrita. Así se decide.
En relación al segundo punto del recurso, referido a la existencia del vicio de incongruencia negativa, que según la apelante incurrió el Juzgado A quo sobre la circunstancia alegada por el actor (sustitución patronal), cuando determinó que era un hecho nuevo. Es de destacar que, dicha argumentación, es un tema de fondo, que no es analizado, por el efecto que produce la declaratoria de la prescripción y los hechos que se produjeron en la vinculación (sustitución patronal) solo son estudiados si no hubiese prosperado la institución extintiva de la acción, pero, en el presente caso, aconteció lo contrario, por ello, no se genera un pronunciamiento sobre el mérito, por el hecho de prosperar la defensa perentoria de fondo, como es la prescripción, así las cosas, la recurrida no se incurrió en el vicio delatado. Así se decide.
Por las razones anteriores, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por los abogados Leix Teresa Lobo, Jesús Ramón Pérez Wulff y Minerva Paola Durán, actuando en el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano José Publio Ruiz Ruiz, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013), por no prosperar en derecho el argumento de apelación referente a la declaratoria de prescripción. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Leix Teresa Lobo, Jesús Ramón Pérez Wulff y Minerva Paola Durán, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano José Publio Ruiz Ruiz, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013).
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida que declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de FALTA DE CUALIDAD interpuesta por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), actualmente denominada FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.
SEGUNDO: CON LUGAR el alegato de PRESCRIPCION interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), actualmente denominada FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano JOSE PUBLIO RUIZ RUIZ, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), actualmente denominada FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente, conforme a la norma 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En igual fecha y siendo las tres y trece (03:13 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/sdam
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