JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de octubre de dos mil trece.
203º y 154º
“VISTOS”
ANTECEDENTES
En fecha 04 de octubre de 2013, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, presentada por los ciudadanos YESENIA RIVERA DAVILA, LUIS FELIPE RIVERA DAVILA, FERNANDO RAFAEL RIVERA DAVILA y ROGELIO JOSE RIVERA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.238.024, V- 17.664.208, V- 19.996.404 y V- 23.723.327, respectivamente, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada LEIX TERESA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 10.882. Contra la SOCIEDAD MERCANTIL COLECTIVOS LOS ANDES C.A; en virtud de considerar que le fueron conculcados derechos y garantías constitucionales.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2013, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente solicitud de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura de este Tribunal, el número 28.765 y en cuanto a su admisión, se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 39).
Este es en resumen el historial de la presente Acción de Amparo Constitucional y este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad observa:
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Los ciudadanos YESENIA RIVERA DAVILA, LUIS FELIPE RIVERA DAVILA, FERNANDO RAFAEL RIVERA DAVILA y ROGELIO JOSE RIVERA DAVILA, debidamente asistidos por la abogada LEIX TERESA LOBO, interpusieron la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
PRIMERO.- Nuestro fallecido padre era propietario de dos (2) acciones con un valor nominal de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), cada una, en la Sociedad Mercantil Colectivos Los Andes S.R.L., con domicilio en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de Diciembre de 1985, bajo el Nº 38, Tomo A-1 2, cuya última modificación se inscribió en la misma oficina de registro en fecha 15 de Julio de 2009. bajo el N° 12, Tomo 102- AR1MERIDA, modificación ésta que consistió en la modificación del capital social y en la que consta que las dos 802) acciones propiedad de nuestro padre equivalían a dos (2) cupos de la empresa, según lo tratado en el cuarto punto de la asamblea de accionistas, según se evidencia de las copias simples que se anexan marcadas “F”. Esos cupos que representan a las dos (2) acciones en la práctica equivalen a la propiedad de dos (2) unidades-autoboses, aun cuando ellos aparezcan registrados a nombre de la sociaedad Mercantil, ya que fueron adquiridas con un crédito proveniente de FONDO DE TRASNPORTE URBANO (FONTUR), e igual que en el caso de las unidades propiedad de nuestro padre, que dentro de la Sociedad Mercantil se identifican con los Nos. 18 y 20, consisten en: A) Un autobús,
Tipo Colectivo, Uso: Transporte Público Sub urbano, Marca: Encava: 3100-A, Año: 1998, Color: Blanco y multicolor, Serial Carrocería: E2379, Serial Motor: 45636590, Placa: 34AB02L, según Certificado de Registro de Vehículo N° E2379-1-3; B) Un autobús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Sub urbano, Marca: Encava, Modelo: 3100-A, Año: 1998, Color Blanco y multicolor, Serial Carrocería: E2362, Serial Motor: 45616762, Placa: 39AA55L, según Certificado de Registro de Vehículo N° E2362-1-2, de cuyos Certificados de Registro de Vehículos acompañamos copias marcadas “G” y “H”, por cuanto que los originales deben estar en manos de Colectivos Los Andes C.A., quien aparece como propietario en dichos títulos. En prueba de la existencia de los cupos que nuestro padre tenía en la sociedad mercantil, acompañamos marcada 1”, constancia de su existencia, emanada de la Presidencia de (a línea de transporte “Colectivo ndes C.A.”
Hasta el día de la muerte de nuestro padre, las identificadas unidades de transporte fueron conducidas por dos conductores que le rendían cuentas directamente.
SEGUNDO.- Al fallecer nuestro padre se presentó ante la sociedad mercantil Colectivos Los Andes C.A., una ciudadana de nombre KARELIS NOHELY ARAQUE SALAS, titular de la cédula de identidad N° 18.579.592, alegando ser la concubina de aquél, con quien habría procreado un niño de nombre RICARDO RAFAEL RIVERA ARAQUE, hoy de dos años de edad, por lo que la Junta Directiva acordó una reunión sobre quiénes son los herederos, la que se realizó el 09 de Agosto del presente año, acordándose en la misma que los autobuses seguirían laborando a fin de evitar su deterioro, además de requerirlos la línea de transporte para poder prestar un buen servicio a sus usuarios. Así, la unidad N° 18 salió a laborar el 18 de Agosto, y la N° 20 el día 30 de Agosto, habiendo decidido quienes aquí suscribimos que los ingresos diarios sean utilizados para pagar las deudas que acarrean las unidades, el pago de deudas que dejó nuestro padre, y de sobrar dinero depositarlo en una cuenta del Banco Banesco, todo lo cual está registrado y soportado con sus respectivas facturas.
El pasado 25 de Septiembre la Junta Directiva de la empresa nos convocó a reunión a una reunión a celebrarse el día 27 del mismo mes, por cuanto la supuesta concubina de manera alterada, les había reclamado sobre la situación de las unidades y de sus ingresos económicos, con lo que se le estarían violando sus pretendidos derechos y los de su menor hijo. En dicha reunión la citada ciudadana (Karelis Nohely Araque Salas) solicitó la paralización de los autobuses, situación que rechazamos por no existir una orden judicial, ni una sentencia judicial que acreditase la condición de concubina, por lo que en tal reunión no hubo acuerdo alguno.
TERCERO.- Sorpresivamente, después de la reunión, la Junta Directiva de la Línea ordenó la paralización de las actividades de los dos (2) autobuses, por lo que por escrito, solicitamos una explicación de tal decisión en fecha 1º de Octubre de 2013, pero hasta la fecha no hemos recibido respuesta alguna persistiendo la paralización.
CAPITULO SEGUNDO
VIOLACIONES LEGALES
De conformidad con el artículo 822 del Código Civil, quienes aquí suscribimos somos, junto con el supuesto hijo habido con Karelis Nohely Araque Salas, los herederos del fallecido RAFAEL ANGEL RIVERA LOBO, por lo que nos asiste el derecho de propiedad sobre los bienes dejados por éste, por lo que los directivos de la sociedad mercantil Colectivos Los Andes C.A; no tienen legitimidad para decidir sobre el destino que ha de dársele a las identificadas unidades, menos aún paralizar sus actividades, con el consiguiente perjuicio económico que ello representa.
La decisión de paralizar la actividad de los autobuses, sin nuestra necesaria autorización
violenta el derecho de propiedad garantizado en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Civil, así como los derechos sucesorales consagrados en los artículos 814 y 822 del Código antes citado.
Por otra parte, la paralización denunciada es arbitraria, pues en el supuesto negado de estársele violentando derechos a una pretendida concubina y su hijo, ella sólo sería posible a través de una orden judicial, lo cual evidentemente no existe, razón por la que invocando la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, y 27 del mismo texto, y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nuestro precitado carácter de hijos y herederos del ciudadano RAFAEL ANGEL RIVERA LOBO, venimos a su competente oficio para interponer formal acción de Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil “Colectivos Los Andes CA..”, antes identificada, a fin que el Tribunal ordene restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, ordenándose a la accionada permitir la labor de transporte público a que están dedicadas las unidades de transporte que pertenecían a nuestro padre y hoy a sus herederos, acción que proponemos en la persona de la Presidenta y Representante Legal de la Sociedad Mercantil, ciudadana MAGALY JOSEFINA DIAZ DE DAVILA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.025.257, de este domicilio hábil, y cuya dirección, a los efectos de su citación es: Casilla N° 3 del Terminal Sur Pasajeros “José Antonio Paredes” de esta ciudad, avenida Las Américas.
CAPÍTULO TERCERO
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Como resulta evidente de la narración antes hecha, se está en presencia de una decisión arbitraria que lesiona derechos y garantías constitucionales y legales como los explicados en el presente escrito, y no existiendo un medio expedito distinto a la vía constitucional para la restitución inmediata de derechos, solicitamos de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero, se ordene a la parte accionada permitir las actividades de transporte público a las identificadas unidades de manera normal y cotidiana.
Pedimos la admisión de la presente acción, que se providencie sobre la medida solicitada, y que en definitiva se declare con lugar con los consiguientes pronunciamientos de Ley…
II
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la SOCIEDAD MERCANTIL “COLECTIVOS LOS ANDES C.A” en la persona de su Presidenta y Representante Legal MAGALY JOSEFINA DIAZ DE DAVILA, por la paralización de actividades de dos autobuses propiedad del fallecido padre de los accionantes, ciudadano RAFAEL ANGEL RIVERA LOBO, violentado el derecho a la propiedad garantizado en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil, así como los derechos sucesorales consagrados en los artículos 814 y 822 del Código Civil.
Considera quien decide, que de una revisión exhaustiva de la presente acción de amparo con sus anexos, se observa que de la narración de los hechos formulada en el escrito de amparo, se desprende que hay un niño de dos años de edad, que conforman los herederos del ciudadano RAFAEL ANGEL RIVERA LOBO, por lo que la decisión tomada por la Junta Directiva de la SOCIEDAD MERCANTIL COLECTIVOS LOS ANDES, menoscaba igualmente los derechos del niño.
Por lo que la presente acción de amparo, corresponde conocerla, a un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en virtud de la supremacía del interés Superior del Niño, conforme lo dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007.
La mencionada disposición desarrolla los criterios que atribuyen la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en dicha norma se atribuye en el parágrafo cuarto, literal “D”, que son competentes los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
En consecuencia, para determinar si un Tribunal es competente para conocer de una acción en la que se haga mención a un niño, niña o adolescente, es indispensable establecer, en primer lugar, si pudieran resultar lesionados sus derechos, pues en estas circunstancias priva, el “interés superior del niño”, lo cual, resulta definitivo para determinar la competencia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla la garantía constitucional del Juez natural, que indica expresamente que:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: … 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.
Por lo que en cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural se garantiza que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de septiembre de 2001, expediente N° 00-3000, estableció en cuanto a la especialidad lo siguiente:
“En efecto, dicha competencia les corresponde por ley en virtud de la materia especial que dichos Juzgados conocen y para los cuales han sido creados, como es el caso de aquellos Juzgados cuya especialidad obedece a la protección de un bien, de una persona o de un interés, y que por ello requieren que sus titulares tengan el conocimiento necesario y suficiente en la materia específica de los juicios cuyo conocimiento les ha sido atribuido; ejemplo de dichos juzgados, son además de los nombrados supra, entre otros: los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario (que en protección de los tributos del Estado ventilan los juicios contenciosos en materia tributaria), el Tribunal de la Carrera Administrativa (que en aras de la estabilidad funcionarial conocen de las reclamaciones de los empleados públicos nacionales sometidos a la Ley de Carrera Administrativa), los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente (creados para resolver los asuntos que se susciten en materia de menores…”.
Los derechos de los niños, niñas y adolescentes, son de orden público, tal y como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo tanto en un proceso al estar involucrado un niño, niña o adolescente, debe conocer el Tribunal especializado en esa materia y no a un juez civil ordinario, así lo estableció la Sala Constitucional en sentencia Nº 14.61 de fecha 4 de junio de 2003, en la que estableció lo siguiente:
“…Expuesto los términos bajo los cuales se ha pretendido el amparo constitucional, esta Sala denota que se encuentra en discusión dos aspectos que han dado lugar al presente conflicto de competencias, como lo son, la exigencia del particular a obtener una oportuna respuesta a el ente u órgano al cual se dirige, y otra, que es que el solicitante no obra en su propio nombre, sino en representación de un menor de edad. Tales características han dado que se discuta si la pretensión corresponde a la materia contencioso administrativa –por estar involucrado el derecho a la oportuna respuesta de los administrados-, o si bien, el hecho de que esa solicitud se ha efectuado en representación de una hija menor, otorga un matiz distinto que pueda desviar el conocimiento de la causa hacia los tribunales competentes en la materia del régimen de los niños y adolescentes.
Sobre tal aspecto, esta Sala en una oportunidad anterior dilucidó un conflicto similar de competencias al acaecido en autos (sentencia 879/2001), determinó la preponderancia que tiene la materia de menores respecto a otros aspectos que se discutan en un juicio, siempre que exista de manera evidente, el interés directo de un niño o adolescente, por lo que la competencia debe desviarse hacía los tribunales creados en esta materia. A tal efecto, se determinó:
“En el caso de autos, la parte accionante denuncia la presunta violación de los artículos 21, 26, 27,49, 75, 253 y 257 de la Constitución vigente, referidos al derecho a la igualdad, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho de amparo, el derecho a la defensa, la protección de la familia por parte del Estado, la potestad que emana de los ciudadanos para la administración de justicia y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, e igualmente la violación de los artículos 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; 38, literal c de la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios; 11, 17, 19, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 32, 37 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 15 de la Ley de Abogados y 4 del Código de Ética del Abogado.
Por tanto, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo, el tribunal competente para conocer de dicha acción es uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con dichos derechos, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que amén de la pluralidad de materias en relación de afinidad con los derechos constitucionales, cuya violación ha sido denunciada en el caso sub júdice, debe atenderse al objeto sobre el cual subyace la pretensión de tutela constitucional, cual es, una demanda por resolución de contrato de arrendamiento donde está involucrado el niño (...). Dicha violación, en concepto de los accionantes, afectaría los derechos de su menor hijo, caso en el cual, se impone, para su conocimiento y decisión, la intervención de un órgano jurisdiccional especializado en la materia, concerniente a la protección del niño.
Al respecto, el ámbito de protección concebido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende los derechos de supervivencia, desarrollo, protección y participación, todos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial nº 34.541 del 29 de agosto de 1990, a través de los cuales se enerva la premisa fundamental en este proceso, tal es, el ‘Interés Superior del Niño’, como sujeto de derecho.
La Sala, en esta oportunidad, quiere dejar claro que uno de los objetivos de la Ley Orgánica en referencia, ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional.
Según adujeron los ciudadanos (...), aquí accionantes, y así ha sido aceptado por los tribunales en conflicto, en la presente acción de amparo se encuentra involucrada la persona de un niño. En tal sentido, debe privar el interés superior de éste y el Juez que ha de conocer y decidir la acción de amparo constitucional debe ser aquél cuyas funciones van encaminadas a salvaguardar sus derechos; esto es, un tribunal con competencia en materia del Niño y del Adolescente.
Aunado a ello, la Sala quiere destacar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo atinente a la naturaleza de orden público en esta materia, el cual a la letra, dice:
‘ARTÍCULO 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
[...]’.
Ello es así, dada la labor que implica la protección integral que debe el Estado a estos sujetos de derecho. Dicha labor se ve materializada a través de los distintos órganos creados a tal fin, bien sean administrativos o judiciales, los cuales actúan en procura de su mejor bienestar y desarrollo.
Corolario de lo anterior, juzga esta Sala Constitucional que el conocimiento, en primera instancia, de la presente solicitud de amparo debe ser sometida a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia del Niño y del Adolescente, por cuanto es el competente en razón de la materia afín a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, para su conocimiento y decisión, al estar involucrado en la pretensión de tutela constitucional el niño... (Subrayado y Negritas de la Sala)
Queda evidenciado entonces, que en casos como el de autos, en los cuales pudieran dilucidarse derechos de los niños y adolescentes, corresponderá dirimir tales causas a un juez con competencia en materia del Niño y del Adolescente, lo que determina que su conocimiento corresponda a unos órganos especializados sobre esa especial materia y no a un juez civil ordinario. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social No. 46/2001 del 17 de mayo de 2001).
La Ley Orgánica de Amparo, establece el criterio que para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”
La Ley señala dos elementos atributivos de competencia: 1.- La materia y 2- El territorio. La competencia está atribuida a los jueces cuyo conocimiento sea de materia afín con los derechos constitucionales violados o amenazados. En cuanto al territorio, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio motivo a la acción de amparo., salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de junio del 2012, estableció en cuanto a la competencia para conocer de la violación de derechos, cuando el sujeto pasivo o agraviado sean niños, niñas o adolescentes lo siguiente:
“…Establecidos los límites de la controversia, la Sala, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, procede a analizar la naturaleza de los derechos o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, con el fin de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la causa principal, considerando que la competencia por el territorio y por el grado de la jurisdicción no es controvertida.
A tales efectos, resulta necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 46 señala:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Asimismo, el artículo 60 eiusdem establece que:
“Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”.
De otra parte, el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla tales derechos para los niños, niñas y adolescentes, los cuales se encuentran igualmente previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 16 y 19, instrumento normativo éste suscrito y ratificado por la República, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, que a la letra prevén lo siguiente:
“Artículo 16. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques”.
Artículo 19. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”.
De tal manera que es indudable el reconocimiento para los niños, niñas y adolescente en nuestro ordenamiento jurídico de tales derechos y garantías, razón por la cual merecen su tutela por los órganos del Estado, y es así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 eiusdem, el mismo está llamado a través de sus distintos órganos jurisdiccionales a garantizar la protección de tales, más en el caso concreto de los niños, niñas y adolescentes, toda vez que deben tomarse en cuenta sus condiciones intrínsecas, propias de su edad, que los hacen más vulnerables y susceptibles de sufrir daños morales, incluso irreversibles y capaces de perjudicar su libre desarrollo, como producto de la divulgación de información que los involucre en situaciones que puedan afectarlos psicológicamente. (Vid. Fallo de Sala Plena N° 163 del 10 de diciembre de 2008. Caso: Yolimar del Carmen Rodríguez).
Ahora bien, el ciudadano Rolando Antonio Jaime, ha esgrimido a través de su escrito libelar que en el caso especifico de su hija que “[…]“[p]or problema (sic) graves problemas de conducta de la ciudadana Yasmin Terán quien después de muchas humillaciones soportadas, hasta el punto de ofender mi hombría e irrespetar a nuestra hija se dio a la tarea de aparecer en paginas (sic) de correo electrónico con otros hombres y me hiso (sic) llegar sus propias fotos con hombres, los cuales metía a mi propia casa y en mi propia cama… decido separarme en sana paz, pero luego esta Ciudadana comienza a maltratar física y psicológicamente a mi hija, le da serias palizas a la niña lo que origina que el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes (sic) del Municipio Libertados (sic) me otorgue la guarda de mi menor hija declarándome responsable de la Protección Integral de la niña desde la fecha 27 de Octubre de 2011… exponía a mi hija a grandes es (sic) trasnochos, bebiendo y emborrachándose en la vía pública, en la entrada del edificio, en el inmueble con la niña adentro, sin importar dar sus mas (sic) grandes espectáculos, siempre fue bebedora de licor pero lo hacia (sic) a escondida (sic) de mi, desde que yo me fui su conducta fue mas (sic) descarada pero sobre todo irrespeto (sic) y violento (sic) física y psicológicamente a mi hija, quien le tiene un temor enorme que tiembla cuando la vez (sic)… después que me otorga (sic) la custodia de la niña comienzan mis conversaciones con Yasmin Terán para que abandonara voluntariamente el espacio que me fue otorgado a mi persona por Decreto Presidencial No.1.666, ya que yo solo podían vivir en cualquier lado pero con mi hija ameritaba darle la tranquilidad de su casa y de sus cosas, de su espacio, si ella me había irrespetado a mí y de esta forma me había obligado a irme de la casa y luego violentado de la manera que lo hacia (sic) también la niña obligándola de igual forma a salir de la casa, no podíamos quedarnos sin techo ya que la vivienda era mía, por tal razón se le dio un plazo prudencial mientras yo vivía con mi hija en rato en casa de mis padres, otro en casa de mi hermano, otro en casa de mi cuñada y así por mas (sic) de 5 mese (sic), fecha en la cual después de múltiples conversaciones con ella decidí entrar a mi casa con mi hija para darle la tranquilidad y estabilidad que se merece”.
De manera que para esta Sala el accionante mediante al amparo invoca la protección y defensa de su hija ante las constantes agresiones de la madre y así obtener la tutela de los derechos y garantías que le asisten a los niños, niñas y adolescentes; persiguiendo asimismo y por vía de consecuencia repeler las lesiones constitucionales a una vivienda digna, a la salud física, psicológica y moral, a un buen trato, a la educación, a la integridad física, a la educación y a vivir libre de violencia física y psicológica de su menor hija, entendiendo que la familia como asociación natural de la sociedad es el espacio fundamental para el desarrollo integral de los hijos, razón por la cual si uno de los integrantes de este espacio -véase padre- se ve afectado -en algunos casos- también puede verse perturbado este entorno familiar, mayormente cuando estamos ante derechos que al ser trasgredidos no sólo afectan directamente al involucrado sino a su familia; afectando por tanto indirectamente la esfera social y de desenvolvimiento cotidiano de su hija, con la correspondiente violación a sus propios derechos al honor y a su reputación.
Debe tomarse en consideración además que la parte accionante acompañó a su escrito libelar (folios 9 al 11), copia de la medida de protección dictada por el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, adscrito a la Alcaldía de Caracas, el 27 de octubre de 2011, en el expediente CPNNAL-1523-014-2011, el cual de conformidad con los artículos 162, 294, 295 y 296 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó Medida de Protección en la Modalidad de Declaración de Responsabilidad a favor de la niña, declarando “[…] RESPONSABLE PROVISIONALMENTE DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL de la niña (…), su Padre ROLANDO ANTONIO JAIMES BECERRA (…) quien velará por la Integridad Física y Psicológica de la prenombrado niño (sic). En virtud que los padres tienen responsabilidades y deberes compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos”.
Por lo expuesto, esta Sala difiere de la argumentación esbozada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al considerar que la pretensión “[…] versa sobre una supuesta vulneración de Derechos Constitucionales de su hija que va a realizar el Tribunal Segundo (2°) de Control de Violencia contra la Mujer, al decretar una ejecución forzosa que traería como consecuencia sea desalojado del inmueble el cual habita junto con su hija, siendo así las cosas NO LE CORRESPONDE CONOCER a este Tribunal de 1° Primea Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pues no es el Tribunal Superior jerárquico del juzgado presuntamente agraviante, aunado a que no es la materia a fin que le corresponde a este Tribunal de 1° de Primera Instancia de Juicio que indudablemente la competencia corresponde al Tribunal Superior Penal y no de éste Tribunal de Protección, que es materia Civil especial”;
Al respecto, esta Sala precisa que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos, lo anterior encuentra respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993); y, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos, dicha Ley Orgánica en su artículo 1 dispone:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.”
De lo referido supra se observa, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto (Vid sentencia de la Sala de Casación Penal N° 086 del 8 de abril de 2010); en razón de lo cual es claro para la Sala que no estamos en presencia de un delito de género.
Ello así, esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse entonces al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos. Tal afirmación se fundamenta igualmente en la enumeración meramente enunciativa contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(omissis)
Parágrafo Cuarto.
(omissis)
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso;
(omissis)
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
En tal sentido, puede verse, igualmente, sentencias Nos. 926/2001; 162/2002; 2.099/2003 y 2668/2003. De allí que, considera esta Sala que la competencia para conocer de la violación de tales derechos, cuando el sujeto pasivo o agraviado sean niños, niñas o adolescentes deba ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídica donde tales violaciones surjan, que se constituye en el fuero atrayente para la protección debida y la tutela judicial efectiva.
De conformidad con los argumentos expuestos, esta Sala declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Rolando Antonio Jaimes Becerra, asistido por la abogada Klellys Yaravi Chacoa, actuando como representante de su menor hija en protección al “[d]erecho a una vivienda digna, derecho a la salud física, psicológica y moral, derecho a un buen trato, derecho a la educación, derecho a la integridad física, derecho a vivir libre de violencia físicas y psicológicas (sic)” es el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide…”
En base a lo antes expuesto, se puede concluir que con la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que la competencia para conocer las acciones de amparo constitucional, cuando exista niños, niñas o adolescentes, le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídica donde tales violaciones surjan.
En consecuencia, este Juzgador considera que al haberse solicitado el amparo constitucional con base en la violación del derecho a la propiedad y derechos sucesorales, que incide de manera directa en la esfera de los derechos e intereses del niño RICARDO RAFAEL RIVERA ARAQUE, en su condición de heredero del ciudadano RAFAEL ANGEL RIVERA LOBO, la competencia corresponde a los tribunales con conocimiento en la materia de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual este Juzgado se declara incompetente. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos YESENIA RIVERA DAVILA, LUIS FELIPE RIVERA DAVILA, FERNANDO RAFAEL RIVERA DAVILA y ROGELIO JOSE RIVERA DAVILA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL COLECTIVO LOS ANDES C.A, en la persona de su Presidenta y Representante Legal ciudadana MAGALY JOSEFINA DÍAZ DE DAVILA.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior SE DECLINA la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional a la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: ORDENA remitir original del presente expediente a la Uni
dad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Líbrese oficio.
Ofíciese, Publíquese y déjese copia.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CCG/LQR/nmu.-
|