JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de Octubre del año dos mil trece (2013).

203º y 154º

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ELIDA TERESA ANGULO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.014.297, domiciliada en la Avenida Los Próceres sector El Llanito, casa N° 0-43, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abogada LISBETH DEL CARMEN SALAZAR AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.031.834 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.220 y domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DEMANDADO: EDGAR ALFONSO PUENTE TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.485.941, domiciliado en la Avenida Los Próceres Sector El Llanito, Casa N° 0-43 (parte alta), Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Y PARTICIÓN DEL BIEN HABIDO DURANTE EL CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
NARRATIVA

En fecha 10 de Octubre del año 2013, se recibió demanda por ante el JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de DOS (02) folios útiles y SEIS (06) anexos en ONCE (11) folios útiles, presentada por la ciudadana ELIDA TERESA ANGULO CONTRERAS, asistida por la abogada en ejercicio LISBETH DEL CARMEN SALAZAR AVENDAÑO, mediante la cual demanda al ciudadano: EDGAR ALFONSO PUENTE TORRES por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Y PARTICIÓN DEL BIEN HABIDO DURANTE EL CONCUBINATO; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 3).
En fecha 15 de Octubre del año 2013, se le dio entrada a la demanda, y que en cuanto a su admisión, este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente (folio 16).
Este es el resumen de la presente causa.

III
PRIMERO
DE LA DEMANDA INCOADA

En el escrito libelar la ciudadana: ELIDA TERESA ANGULO CONTRERAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBETH DEL CARMEN SALAZAR AVENDAÑO, expresó entre otras cosas lo siguiente:

“(…omisis)
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de concubina, identificada inicialmente, para demandar como en efecto demando en este mismo acto por Reconocimiento de unión concubinaria y la Partición del bien habido durante el concubinato, al ciudadano EDGAR ALFONSO PUENTE TORRES, al inicio identificado, en su carácter de concubino durante 35 años, en el periodo comprendido desde el 8 de marzo de 1.973 hasta el 16 de noviembre de 2008, con fundamento legal en las normas anteriormente transcritas, para que convenga a ello o en su defecto así sea declarado mediante sentencia definitiva por este honorable tribunal:
1. Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre ELIDA TERESA ANGULO CONTRERAS y EDGAR ALFONSO PUENTE TORRES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.014.297 y 4.485.941 respectivamente, domiciliados en la Avenida Los Próceres sector El Llanito, casa N° 0-43, parte baja la primera y primer piso el segundo.
2. Se establezca que la relación concubinaria establecida entre ELIDA TERESA ANGULO CONTRERAS y EDGAR ALFONSO PUENTE TORRES, ya identificados, duro 35 años, se inició el 08 de Marzo de 1.973 y culminó el 16 de Noviembre de 2008, día en que decidimos dejar de vivir juntos.
3. En consecuencia de la Declaratoria del Concubinato sostenido entre nosotros ELIDA TERESA ANGULO CONTRERAS y EDGAR ALFONSO PUENTE TORRES, anteriormente identificados. Se establezca que yo ELIDA TERESA ANGULO CONTRERAS, soy acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Solicito que el bien adquirido durante la unión concubinaria y que se identifica al inicio, se reparta de la siguiente manera: El Sótano y el Bajo Nivel para ELIDA TERESA ANGULO CONTRERAS; La Planta Baja y el Primer Piso, para EDGAR ALFONSO PUENTE TORRES.
(Omissis….)”.


SEGUNDO
EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
En el libelo cabeza de autos que fuera transcrito parcialmente en la parte superior, la accionante procedió a demandar en el mismo acto por Reconocimiento de unión concubinaria y la Partición del bien habido durante el concubinato, al ciudadano EDGAR ALFONSO PUENTE TORRES.
Procede este Juzgador a evaluar que se encuentren llenos todos los requisitos de procedibilidad exigidos legalmente, así como el cumplimiento de los presupuestos procesales ya sean generales y específicos de cada acción, y a tales efectos observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.

Así mismo, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3° establece:
“…Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”.

La acumulación hecha en el libelo cabeza de autos, de dos pretensiones distintas pueden ocasionar un resquebrajamiento del orden público, lo que significa entonces que puedan ser declaradas aún de oficio por el Juez que conozca.
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, Pág., 273).
Desde luego, la acumulación indebida de pretensiones obstaculiza la entrada al juicio para obtener la tutela requerida en virtud de que la misma Ley imposibilita su acumulación y su ejercicio. En sentencia de fecha 7 de junio de 2005, en caso análogo de inepta acumulación, el Juzgado superior declaró dicha nulidad de oficio, a pesar de no habérselo solicitado las partes, no violando con ello, el principio de la reformatio in peius, sino por el contrario realizando la función tuitiva del orden público, en tal sentido dicho fallo fue en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 02-1702—Sent. N° 2231, caso: C. del C. Villareal y otros contra: Distribuidora de Lubricantes, S.A. (DISLUSA) y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García.
Así las cosas, en el libelo cabeza de actuaciones se solicitan dentro de las pretensiones dos acciones pretendidas por la parte demandante, relativo al Reconocimiento de Unión Concubinaria y la Partición del bien habido durante el concubinato.
Ambas acciones poseen procedimientos distintos e inacumulables, y cuya prohibición legal de acumulación, esta prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que, en el caso de marras, estas dos pretensiones totalmente distintas, pueden en caso de ser admitidas producir el resquebrajamiento del orden público, lo que significa entonces que puedan ser declaradas aun de oficio por el Juez, por lo que no debe permitírsele la entrada a la presente causa.
Evidentemente la accionante en el caso de análisis, en el libelo que obra inserto a los folios 01 y 02 del presente expediente, pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para lo cual se han establecido, en el ordenamiento jurídico, procedimientos diferentes. La exigencia legal contenida en el artículo 78 ya citado, es de estricta observancia y cumplimiento, y la admisibilidad de acciones inacumulables obviamente le causan perjuicios a las partes, vulneran el debido proceso y son contrarias a una disposición legal y por ende infringen el orden público que debe ser tutelado en todo momento.
Ahora bien, este Juzgador le advierte a la parte actora, que el pronunciamiento que declara en el presente juicio atiende sólo a la inadmisibilidad de la acción en virtud de la infracción delatada en esta causa, no atienden a la bondad de la pretensión incoada, pudiendo una vez corregidos los vicios el actor incoar nuevamente la acción, todo de acuerdo a los criterios actuales que este Juzgador acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20- C- 2006-000341, con ponencia del Magistardo Carlos Oberto Velez, en el que se indicó que: “… omisis por una parte, la inadmisibilidad entiende, que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio; mientras que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción. Con la inadmisibilidad podría caber la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma, en tanto que con el sin lugar surgiría el efecto de la cosa juzgada…”

Finalmente este Sentenciador decide lo siguiente:
En hilo de los criterios jurisprudenciales precedentemente supra transcritos que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente declarar la improcedencia in limini litis de la presente demanda incoada por la ciudadana: ELIDA TERESA ANGULO CONTRERAS, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LISBETH DEL CARMEN SALAZAR AVENDAÑO, en tanto que, permitirle la entrada a la presente acción puede afectarse el orden público, y en virtud de que se advierte la existencia de un error que puede lesionar en algún modo un derecho constitucional y que con tal proceder se pueda causar un perjuicio a alguna de las partes, procede de oficio, a dictar la presente providencia de inadmisibilidad por ser necesarias a fin de disciplinar el debate judicial, por existir con la indebida acumulación prevista en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, infracciones que vulneran el orden público, y a fortiori, buscan evitar quebrantamientos del orden constitucional. Y así se establece.

IV
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por la ciudadana: ELIDA TERESA ANGULO CONTRERAS, asistida por la Abogada en ejercicio LISBETH DEL CARMEN SALAZAR AVENDAÑO, debidamente identificadas en este fallo, por existir la indebida acumulación prevista en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Por la índole del presente fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha, se publicó la sentencia, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 p.m.), se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
Exp. 28.769

CACG/LDJQR/mfc.