JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de Octubre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: EDÉN GARCIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.100.445, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada DAILI AMPARO CONTRERAS GARZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.240.498 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.642, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
DEMANDADO: MARTIN JUNIOR BERNAL MACIAS, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.656.243, comerciante, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado LUIS ENRIQUE SARACHE BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.106.432, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.696 y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 09 de Febrero del año 2010, siendo las 10:15 a.m., la ciudadana: EDÉN GARCIA CONTRERAS, asistida por la Abogada en ejercicio DAILI A. CONTRERAS GARZO, cuyas identificaciones aparecen en el capitulo anterior, presentó demanda por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien correspondía recibir para la distribución en esta Instancia, para tramitar el juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuso contra el ciudadano: MARTIN JUNIOR BERNAL MACIAS, ya identificado, quedando asignada para conocer de la misma a este juzgado, según constancia que corre agregada al folio 8.
En fecha once de Febrero del año 2010, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió dicha demanda por no ser contraria en derecho, a las buenas costumbres y al orden público, emplazándose al demandado, ciudadano: MARTIN JUNIOR BERNAL MACIAS, para que compareciera a dar contestación a la demanda, ordenándose librar los recaudos de citación y Cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. No se libraron los recaudos de citación ni se formo el cuaderno de medida solicitado por falta de fotostátos (folios 28 y 29).
Una vez consignados los emolumentos, en fecha 04 de Marzo del año 2010, se libraran los recaudos de citación a la parte demandada y se abrió el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 11 de Febrero del año 2010 (folios 31, 32, 33 y 34).
Mediante diligencia de fecha 16 de Marzo del año 2010, el alguacil de este Tribunal consignó Recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos ciudadano: MARTIN JUNIOR BERNAL MACIAS, el cual obra agregado a los autos (folios 36 y 37).
El día 17 de Marzo del año 2010, diligenció la ciudadana EDÉN GARCIA CONTRERAS, parte actora en la presente causa, debidamente asistida de abogado, confiriéndole Poder Especial a la abogada en ejercicio DAILI AMPARO CONTRERAS GARZO (folio 38).
Mediante diligencia de fecha 22 de Abril del año 2010, el ciudadano MARTIN JUNIOR BERNAL MACIAS, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido de abogado, le otorgó Poder –Apud acta a los abogados en ejercicio ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUÁREZ y CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA (folio 39).
En la misma fecha 22 de Abril del año 2010, el ciudadano MARTIN JUNIOR BERNAL MACIAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, consignó escrito de oposición de cuestiones previas el cual fue agregado a los autos; y en la misma fecha, el tribunal mediante nota, dejó constancia de la presencia del demandado de autos y de la consignación que hizo del escrito de oposición de cuestiones previas (folios 40 y 41).
Posteriormente en fecha 30 de Abril del año 2010, diligenció la abogada DAILI A. CONTRERAS GARZO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en la presente causa, dando contestación a la cuestión previa del ordinal 6 opuesta por la contraparte; y en la misma fecha, el tribunal mediante nota, dejó constancia de la presencia de la referida abogada y de la consignación que hizo de la diligencia de Subsanación a las cuestiones previas (folios 42 y 43).
Luego en fecha 06 de Mayo del año 2010, los abogados ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ y CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición a la subsanación de cuestiones previas de la parte demandante (folio 44).
Por auto de fecha 09 de Junio del año 2011, el Juez Temporal de este Tribunal se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la suspensión de la Jueza titular de este Despacho, de lo cual las partes se dieron por notificadas tal y como consta a los autos (folios 46, 47, 48 y 49).
Este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Junio del año 2011 y vencido los lapsos procesales, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular de este Juzgado, esto es, en curso (folio 50).
Por auto de fecha 08 de Noviembre del año 2011, se libró Edicto de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que fuera publicado por el interesado en un diario de la localidad a escoger entre FRONTERA y/o PICO BOLIVAR y otro para que ser fijado por el alguacil en la cartelera de este Tribunal; y una vez retirado el edicto, el mismo fue publicado en el diario Pico Bolívar de fecha 24 de Noviembre del año 2011 y consignado mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre del año 2011 (folios 52, 53, 54, 55 y 56).
Posteriormente por auto de fecha 03 de Abril del año 2012, se dejó constancia que el Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, continuará en el ejercicio del referido cargo, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 24 de febrero de 2012, dejó sin efecto el contenido del oficio Nº CJ-11-3005, de fecha 08 de diciembre de 2011, en el cual acordaba dejar sin efecto la designación de Juez Temporal de este Juzgado, y en orden a lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 202 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso para la reanudación de la causa, de diez días continuos, en el estado en que se encuentra, esto es en curso, de lo cual las partes fueron debidamente notificadas tal y como consta a los autos (folios 58, 59, 60, 61 y 63).
Mediante diligencia de fecha 12 de Junio del año 2012, el ciudadano MARTIN JUNIOR BERNAL MACIAS, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido de abogado, le confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SARACHE BALZA (folio 64).
Este Tribunal mediante auto de fecha 25 de Junio del año 2012 y vencido los lapsos procesales, reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio, esto es, en curso (folio 65).
Luego en fecha 13 de Julio del año 2012, este Tribunal dicto decisión en la cual declaró SIN LUGAR la CUESTION PREVIA contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ordenándosele al demandado de autos dar contestación a la demanda dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones de las partes lo cual se ordenó, se libraron boletas y la de la parte actora se entregó al alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva y la de la parte demandada se remitió junto con comisión y oficio al Juzgado Comisionado; y mediante diligencia de fecha 03 de Agosto del año 2012, la parte demandante, a través de su apoderada judicial abogada DAILI A. CONTRERAS GARZO, se dio por notificada de la antes referida sentencia (folios 66 al 79 y 83); así como igualmente obra a los autos la debida notificación de la parte demandada, tal y como consta de la comisión que corre agregada a los folios 89 al 102 del presente expediente.
Por nota de fecha 30 de Mayo del año 2013, se dejó constancia que siendo el último día previsto en el artículo 358 ordinal 2°, conforme a la sentencia dictada en fecha 13 de Julio del año 2012, para que la parte demandada ciudadano MARTIN JUNIOR BERNAL MACIAS, diera contestación a la demanda, él mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 103).
Mediante diligencia de fecha 19 de Junio del año 2013, la demandada EDÉN GARCIA CONTRERAS, asistida por la abogada DAILI A. CONTRERAS GARZO, consignó escrito y anexos de pruebas, el cual fueron agregados a los autos; e igualmente se dejó constancia que la parte demandada no consignó pruebas ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como consta de la nota de secretaría de fecha 02 de Julio del año 2013 (folios 104 al 150).
Corre agregado al folio 153, auto de fecha 09 de Julio del año 2013, mediante el cual este Tribunal dejó constancia que el demandado MARTIN JUNIOR BERNAL MACIAS, no compareció a los autos a dar contestación a la demanda, ni tampoco consta que la parte demandada hubiese promovido prueba alguna en defensa de su derecho, y que estando el presente caso en presencia de los presupuestos legales establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procederá a dictar la correspondiente sentencia, en el lapso que dicha disposición legal prevé (folio 153).
Este es en resumen, el historial de las actuaciones realizadas en la presente causa. Este Tribunal para decidir observa:
III
MOTIVA
DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE
Mediante formal libelo de demanda, la ciudadana: EDÉN GARCIA CONTRERAS, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DAILI A. CONTRERAS GARZO, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“…omisis
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE ACCIÓN
Desde el mes de Enero del año mil novecientos noventa y cinco (01/01/1995) fui pareja del ciudadano: MARTIN RAFAEL BERNAL BUELVAS, quien era venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-23.234.455, el cual estaba residenciado para el momento de su muerte Aldea la Pedregosa, Jurisdicción del Municipio la Punta, casa N° 38 al lado de la Torre de Alta tensión, Distrito Libertador hoy Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, mantuvimos una RELACION CONCUBINARIA estable, en forma publica y notoria la cual se mantuvo ininterrumpida hasta el día que falleció el 18 de Enero del 2009, según consta en acta de defunción que consigno original emitida por el Registro Civil de Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, acta signada bajo el N° 09 año 2009, marcada con la letra “A”. Y JUSTIFICATIVO DE TESTIGO DE RELACIÓN CONCUBINARIA, evacuada por ante la Notaría Publica Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11 de Mayo de 2009, y que presento en original marcada con la letra “B”.
Esta unión se mantuvo ininterrumpida por más de 14 años, siempre nos tratamos como marido y mujer ante nuestros amigos, familiares, conocidos y en general ante toda la comunidad, como si realmente estuviésemos casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio. Consigno copia de la cédula de identidad del difunto MARTIN RAFAEL BERNAL BUELVAS y la ciudadana EDÉN GARCIA CONTRERAS, marcada con la letras “C”.
(…)
TITULO III
PETITORIO
Toda vez que han sido múltiples e infructuosa todas las diligencias realizadas para obtener un avenimiento en relación al reconocimiento amistoso de la relación concubinario, es po lo que de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por las razones antes expuestas, ocurro a sus nobles oficios para demandar como formalmente demandado por vía de RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN DE CONCUBINATO, a al ciudadano: MARTIN JUNIOR BERNAL MACIAS, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.656.243, soltero, domiciliado en la ciudad de Mérida en la siguiente dirección: Aldea la Pedregosa, Jurisdicción del Municipio la Punta, casa N° 38 al lado de la Torre de Alta tensión, Distrito Libertador hoy Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, consigno copia simple de la cedula de identidad del ciudadano: MARTIN JUNIOR BERNAL MACIAS, marcada con la letra “F. PRIMERO: convenga en el RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN DE CONCUBINATO que existió desde el mes de Enero del año mil novecientos noventa y cinco (01/01/1995) ininterrumpida hasta el día que falleció el 18 de Enero del 2009, entre su padre el ciudadano MARTIN RAFAEL BERNAL BUELVAS, quien era venezolano, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-23.234.455. SEGUNDO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, sobre los bienes anteriormente identificados, que se dan aquí por reproducidos en su totalidad así sea DECLARADO EN LA SENTENCIA...
(...Omissis...)
TITULO X
DE LAS CONCLUSIONES PERTINENTES
Finalmente pido que la presente demanda sea admitida toda vez que la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, sustanciada en la forma de derecho y declarada con lugar por la sentencia que en definitiva haya de dictarse...
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
De las actuaciones contenidas en el expediente, se desprende que una vez citado el demandado ciudadano MARTIN JUNIOR BERNAL MACIAS, en fecha 22 de Abril del año 2010, siendo el último día para que él mismo diera contestación a la demanda, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, consignó escrito de OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS; cuya oposición fue declara SIN LUGAR por este Tribunal, mediante sentencia de fecha 13 de Junio del año 2012, que obra agregada a los folios 66 al 78 del presente expediente, y en la que se ordenó al demandado diera contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos la última notificación de las partes lo cual se ordenó, librándose las respectivas boletas; dándose por notificada de la referida sentencia, la parte actora a través de su apoderada judicial abogada DAILI A. CONTRERAS GARZO, mediante diligencia de fecha 03 de Agosto del año 2012 (folio 83); así mismo en fecha 21 de Mayo del año 2013, fue recibida y agregada a los autos comisión de notificación (folios 89 al 102) del demandado ciudadano MARTIN JUNIOR BERNAL MACIAS, procedente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, donde se evidencia que en fecha 08 de Mayo del año 2013, fue entregada por el alguacil de ese Tribunal, la boleta de notificación del mencionado demandado en el domicilio procesal, tal y como consta de la diligencia que corre agregada al folio 100 del presente expediente, comenzando desde el día siguiente, a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, conforme a la sentencia dictada en fecha 13 de Julio del año 2012, a fin de dar contestación de la demanda.
Los suscritos Juez Temporal y Secretaria Titular de este Juzgado, dejaron constancia en fecha 30 de Mayo del año 2013, que siendo esta fecha el último día para que la parte demandada de autos, ciudadano MARTIN JUNIOR BERNAL MACIAS, conforme a la sentencia dictada en fecha 13 de Julio del 2012, folios 66 al 78, diera contestación a la demanda, este no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial (folio 103).
DE LAS PRUEBAS
Consta en autos, que la parte demandante ciudadana EDEN GARCIA CONTRERAS, asistida por la abogada DAILI A. CONTRERAS GARZO, en fecha 19 de Junio del año 2013, mediante diligencia consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y cuarenta y dos (42) anexos (folio 104).
Este Tribunal en fecha 02 de Julio del año 2013, mediante auto dejó constancia que siendo la oportunidad para agregar las pruebas consignadas por las partes involucradas en el presente juicio, se agregaron las pruebas de la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de pruebas ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 105).
Consta así mismo en el expediente, que mediante auto de fecha 09 de Julio del 2013, este tribunal omitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, y en vista de que la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en defensa de su derecho, se procedería a dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 153).
Así las cosas, pasa este Juzgador a verificar lo que al efecto indica la norma prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
De la norma antes transcrita se evidencia que en el proceso civil, cuando la parte demandada no comparece a dar contestación a la demanda, la ley procesal establece en su contra una presunción juris tantum de confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. De esta manera ya el Juzgador no tiene que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado el hecho de que la pretensión no esta prohibida por la Ley, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
El procesalista Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1.987, Tomo III, Pág. 232) expresa lo siguiente sobre la confesión ficta:
“... La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.”
En virtud del supuesto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la ficción de confesión derivada de la falta de contestación a la demanda, traslada la carga de la prueba sobre la parte demandada rebelde: al contumaz le corresponde demostrar algo que le favorezca para desvirtuar no la pretensión sino la confesión.
La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que los requisitos que deben cumplirse para que se haga procedente la presunción legal de confesión, son tres, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la demanda no sea contraria a derecho;
c) Que el demandado no pruebe nada que le favorezca durante el proceso.
Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. La frase “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es una petición que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico.
En virtud de haberse cumplido a los autos el primer y tercer supuesto para declarar la confesión ficta en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el ya indicado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a analizar el segundo extremo, referido a que la pretensión deducida no sea contraria a derecho, y a tales efectos observa:
La pretensión de la demandante, según la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1682, del 15 de julio de 2005, expediente Nro. 04-3301, textualmente lo señalo: “El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7 letra a, de la Ley del Seguro Social). De lo indicado, entonces, debe este Tribunal concluir que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho.
Verificado el cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que proceda la declaratoria de la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en el caso de autos, concluye este Tribunal que la parte demandada, ciudadano: MARTIN JUNIOR BERNAL MACIAS, quien con su rebeldía, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, relevó a la parte demandante, ciudadana: EDÉN GARCÍA CONTRERAS, de la carga probatoria que le quedó impuesta a la parte demandada por el mismo dispositivo legal.
Este Tribunal en virtud de que los hechos narrados en el libelo han quedado admitidos y se ajustan a derecho y no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir, se aprecian ciertos los supuestos de hecho consignados por la parte actora, en la fundamentación de la demanda y con fundamento en las normas jurídicas invocadas y aplicadas en este fallo, declarará la confesión ficta del ciudadano: MARTIN JUNIOR BERNAL MACIAS. Y así se decide.
DE LOS EFECTOS DE LA UNIÓN CONCUBINARIA DECLARADA POR SENTENCIA:
1.- Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad.
2.- La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).
3.- La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia;
4.- La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3);
5.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130)
6.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda;
7.- La Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
8.- Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer.
9.- Al concubino le es aplicable la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano: MARTIN JUNIOR BERNAL MACIAS, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.656.243, comerciante, de este domicilio y hábil, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana: EDÉN GARCIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.100.445, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la Abogada DAILI AMPARO CONTRERAS GARZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.642, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
TERCERO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre la demandante ciudadana: EDÉN GARCIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.100.445, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil y el ciudadano MARTIN RAFAEL BERNAL BUELVAS (hoy fallecido), quien era venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-23.234.455, el cual estaba residenciado para el momento de su muerte en la Aldea la Pedregosa, Jurisdicción del Municipio la Punta, casa N° 38 al lado de la Torre de Alta tensión, Distrito Libertador hoy Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, existió una relación de concubinato desde el 01 de Enero del año 1.995, hasta el día 18 de Enero del año 2009, fecha del fallecimiento del ciudadano: MARTIN RAFAEL BERNAL BUELVAS. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria en los libros correspondientes llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LASSO DE LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la presente sentencia en los libros correspondiente, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la sentencia, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas; y en cuanto a notificación de la parte actora se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Aldea la Pedregosa, Jurisdicción del Municipio la Punta, casa N° 38 al lado de la Torre de Alta tensión, Distrito Libertador hoy Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. Y por cuanto la parte demandada tiene su domicilio procesal en la población de El Vigía Estado Mérida, se ordena enviar la boleta al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, a quien corresponda por distribución y a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona amplia y suficientemente para que el alguacil de ese tribunal entregue la boleta de la parte demandada en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: El Vigía, calle tres (3), Edificio Miguelón, Piso 1, Apartamento 3, Barrio El Carmen, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Líbrese boleta y remítase con oficio.
Cópiese y publíquese.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL--------------------
JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se libraron boletas de notificación a las partes; la de la parte actora se le entregó al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva y la de la parte demandada se remitió junto con oficio N° _______________ al Juzgado comisionado; se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/mfc.
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