JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de octubre de dos mil trece

203º y 154º

“VISTOS”
ANTECEDENTES

En fecha 12 de agosto de 2013, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana MONICA PARRA CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.557.715, casada, arquitecto, domiciliada en la Urbanización Campo Claro, Residencias Valle Verde, Apartamento C-63, Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en representación del ciudadano SANTIAGO JOSE BARBOZA CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.621.520, casado, Ingeniero Mecánico, domiciliado en la Urbanización Campo Claro, Residencias Valle Verde, Apartamento C-63, Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Cuarta de fecha 06 de agosto de 2013, bajo el Nº 30, Tomo 85, debidamente asistida por el abogado OLEG OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.350.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.164, de este domicilio; en virtud de considerar que le fueron conculcados derechos y garantías constitucionales.



Por auto de la misma fecha 12 de agosto de 2013, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente solicitud de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura de este Tribunal, el número 28.755 y en cuanto a su admisión, se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 53).
Este es en resumen el historial de la presente Acción de Amparo Constitucional y este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad observa:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La ciudadana MONICA PARRA CEPEDA, actuando en representación del ciudadano SANTIAGO JOSE BARBOZA y debidamente asistida por el abogado OLEG OROPEZA, interpuso la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
“…Omissis…
I
LOS HECHOS

En fecha 28 de Noviembre del año 2007, mi representado y cónyuge, el ciudadano SANTIAGO BARBOZA, envió una solicitud al Doctor ELOY SIRA, en ese momento Presidente del Centro de Investigaciones de Astronomía CIDA, donde solicitaba un permiso remunerado para cito: “…me sea concedido un permiso para realizar el tercer período de la Maestría en Ingeniería Mecánica de la Universidad de Los Andes, en el Post Grado en Ingeniería Mecánica de la Universidad Nacional Autónoma de Méjico (UNAM)…”, como se desprende de comunicación que incorporo marcada “D”. Dicho permiso me fue otorgado tal como se verifica de recibos emanados del CIDA y cuyo beneficiario es mi patrocinado, todo marcados con la letra “F” y en el mes de enero del año 2008, mi representado viajó a la ciudad de Méjico donde residió hasta culminar sus estudios en Mayo del mismo año.
En fecha 02 de julio del 2010 mi mandante a través de una comunicación escrita dirigida al Doctor ELOY SIRA, Presidente en ejercicio de la Fundación CIDA, requirió un nuevo permiso remunerado, con el propósito de realizar una pasantía de investigación en el Instituto Max-Planck para Astronomía, ubicado en la ciudad de Heidelberg, Alemania, desde el 01 de septiembre de 2010 hasta el 31 de enero de 2011.
En fecha 13 de julio de 2010, dicho permiso le fue otorgado como se lee en memorándum que anexamos marcado con la letra “G”, igualmente se verifica en recibos de pago emanados del CIDA, marcados con la letra “H”.
En fecha 08 de febrero de 2011, mi representado por medio de una misiva, que se anexa marcada “I” informó lo siguiente: “…he culminado satisfactoriamente la pasantía de investigación realizada en el Instituto Max-Planck, para Astronomía, ubicado en la ciudad de Heidelberg, Alemania. Dicha actividad se llevó a cabo en el período comprendido desde el 01 de septiembre de 2010 hasta el 31 de enero de 2011(…) queriendo agradecer al CIDA por toda la ayuda proporcionada para que esta actividad se llevara a cabo…” contiguamente incorporamos la carta de referencia que el Instituto Max-Planck le otorgó a mi representado por haber cursado sus pasantías, tal como consta y puede ser verificado en anexo “J”.
En fecha 26 de noviembre de 2012, mi patrocinado entregó ante la Presidencia de la Fundación CIDA, la solicitud de permiso remunerado, para iniciar los estudios de Doctorado, como se puede apreciar en documento que anexo marcado “K”, indicando en esta comunicación que había sido aceptado en la Universidad de Stuttgart, y que debía la equivalencia del título de maestría.
En fecha 27 de marzo de 2013, mi representado consignó en Presidencia una segunda carta, como se puede apreciar en anexo “L” , informándoles que había obtenido una beca para la realización del doctorado, documento que puede ser verificado en anexo marcado “M”, con su respectiva traducción, al mismo tiempo se reflejaba que la mencionada beca incluía un curso del idioma alemán, que debían hincar el 3 de junio del corriente y la confirmación de la beca para llevarlo a cabo durante los meses junio, julio, agosto y septiembre.
En fecha 16 de mayo de 2013 mi mandante recibió un memorandúm, que anexo marcado “N”, del Presidente de la Fundación CIDA, Dr. CAMILO ZAMORA, en la cual me notificaba: Así pues hacemos de su conocimiento que este punto quedará DIFERIDO, hasta tanto, se presente la información adicional que describimos a continuación:
1. Carta de Validación por parte del Coordinador del Depto. De Tecnología e Innovación CIDA (…)
2. La carta de Validación debe venir acompañada de una nueva solicitud formal de su parte. (…)” Omissis. (cursiva y negrillas mías).
En fecha 21 de Mayo de 2013, mi patrocinado cumplió con la solicitud que respectivamente le habían realizado el Consejo Directivo, como se puede apreciar en anexo marcado “Ñ”, cumpliendo con la petición que me había realizado el Ciudadano CAMILO ZAMORA, en comunicación P-2013-5999, de fecha 16 de mayo de 2013, ya incorporada con la letra “N”.
En fecha 27 de Mayo de 2013, mi mandante entregó a la Presidencia de la Fundación CIDA, una comunicación en la que solicitaba un permiso remunerado de un mes, comprendido entre el 12 de junio y el 12 de julio del presente año, ya que debía iniciar el curso de idioma alemán, y por ende mi representado debía viajar en los próximos días, como puede apreciar este Tribunal Constitucional en anexo marcado “O”, ese mismo día le fue aprobada la solicitud por el Dr. Camilo Zamora, fundamentada en el reglamento de Personal de la Fundación CIDA, artículo 5.
En fecha de mayo de 2013, mi mandante viajó a Alemania a la ciudad de Mannheim, con el fin de iniciar el curso del idioma alemán, al Goethe Institut, con su respectivo permiso remunerado.
En fecha 12 de julio de 2013, mi cónyuge recibió vía correo electrónico, a través de la cuenta de la Presidencia de la Fundación CIDA, como se puede apreciar en anexo “B.1” el Memorándum del Presidente del CIDA, que reza: “Reciba un cordial y respetuoso saludo de nuestra parte, sirva la presente además de saludarle para dar acuse de recibo a su comunicación de fecha 21 de mayo de 2013 sometida bajo la aprobación del Consejo Directivo de la Fundación CIDA (CD- 2013-003) en fecha 10/07/2013, mediante el punto Nº 3.1 Solicitud de aprobación de permiso Remunerado, por dieciséis (16) meses desde el 03 de junio de 2013 hasta el 30 de Septiembre de 2014, a favor del Msc. Santiago Barboza, para cursar estudios de doctorado en la Universidad de Stuttgart y realizar curso de Alemán en la ciudad de Mannheim, Alemania (Punto Diferido del CD de fecha 16 de mayo de 2013)
Así pues hacemos de su conocimiento que a pesar de que el Consejo Directivo de la institución ve con gran importancia la formación académica de sus trabajadores y trabajadoras le informamos que su solicitud NO PROCEDE, YA QUE DENTRO DE NUESTRA FUNDACIÓN NO EXISTE UN INSTRUMENTO QUE REGULE Y PERMITA APROBAR ESTE TIPO DE SOLICITUDES, POR TAL MOTIVO Y EN VIRTUD DE QUE USTED SE ENCUENTRA FUERA DEL PAÍS, EL CONSEJO DIRECTIVO DECIDIÓ PRORROGAR SU PERMISO REMUNERADO POR UN (01) MES, HASTA EL 12 DE AGOSTO DE 2013. ESTO CON LA FINALIDAD DE QUE PUEDA REALIZAR LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS CORRESPONDIENTES E INOCORPORARSE A SUS ACTIVIDADES DENTRO DE LA FUNDACIÓN, (mayúscula, cursiva, subrayado y negrillas mías), como este Tribunal Constitucional puede leer en el documento marcado “C”.
Debemos destacar ciudadano juzgador constitucional que del estudio y de los documentos aportados a este Tribunal, se evidencia la contradicción entre la conducta desplegada por las autoridades de la Fundación CIDA al otorgarle tres (03) permisos remunerados a mi patrocinado para realizar estudios en Méjico y Alemania, por lo que no se entiende que se le niegue el respectivo permiso remunerado más aún cuando el ciudadano Santiago Barboza se encuentra actualmente en Alemania estudiando permisado por el CIDA, como se comprueba ciudadano Juez es totalmente incomprensible que el Consejo Directivo diga que No Procede permisarlo cuando ellos mismos en la misma comunicación le prorrogan el permiso por un mes, que sofística la manera de comunicarse en el documento marcado “B”. Deviene obvio entender, que el ciudadano Santiago Barboza se encuentra gozando de un derecho constitucional como lo es el derecho al estudio y la decisión de repatriarle y negarle el permiso solicitado violenta su derecho constitucional al estudio artículo 102 de nuestra Constitución Nacional y así solicito sea declarado por este Tribunal.
Es fundamental, precisar que el argumento desplegado por los miembros del Consejo Directivo para negarle el permiso remunerado solicitado por mi patrocinado se basa como se lee en el documento marcado “C” entregado en este acto a este Tribunal Constitucional que el mismo no me puede ser otorgado por que no existe un instrumento que regule y permita aprobar este tipo de solicitudes, pues he aquí ciudadano juez que se produce el yerro jurídico que vulnera su derecho constitucional a ser tratado con igualdad y a no ser discriminado, pues debemos informar a este Tribunal Constitucional que el Consejo Directivo ha venido otorgando permisos no remunerados y remunerados durante muchos años sin la existencia del instrumento que regule dichas solicitudes, y específicamente los otorgados a mi cónyuge Santiago José Barboza Corredor, ingeniero mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.621.520, el cual labora en el departamento técnico de la Fundación CIDA y los cuales le fueron otorgados uno en el año 2008 por 5 meses para realizar estudios en la ciudad de Méjico en la Universidad Autónoma y otro para Alemania otorgado por el Consejo Directivo para el año 2010, como se ilustra de documentos anteriormente identificados en el presente escrito al igual que los que le otorgaron este año y por los cuales se encuentra actualmente en Alemania, lo que evidencia que su derecho a ser tratado con igualdad ante la ley ha sido quebrantado pues tratándose de la misma persona es tratado de manera distinta ante la Ley. Igualmente en fecha 16 de Mayo del presente año, el Conejo Directivo, otorgó un permiso no remunerado al ciudadano Ramón David Parra titular de la cédula de identidad número V- 15.316.498. Trabajador de la Fundación CIDA para que se desempeñe como presidente encargado de la fundación infocentro adscrito al Ministerio de Ciencia, tecnología e Innovación.
Entonces ciudadano Juez, es falso que no se pueden otorgar permisos remunerados y no remunerados por el Consejo Directivo de la Fundación CIDA por carecer de un instrumento que regule el otorgamiento de dichos permisos, pues los mismos si se han otorgado y se siguen otorgando, por lo que nos encontramos ante una actuación ilegal e inconstitucional por parte del Consejo Directivo y su presidente, el ciudadano Camilo Zamora presidente encargado de la fundación CIDA anteriormente identificado, al violentar los derechos y garantías constitucionales de mi representado, y así solicito su declaración por este Tribunal Constitucional.

NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS Y CON AMENAZA DE VIOLACIÓN POR EL CONSEJO DIRECTIVO Y SU PRESIDENTE EL CIUDADANO CAMILO ZAMORA.
Denuncio ante este Tribunal Constitucional formalmente, la violación del artículo 21.1 de nuestra Carta Magna que establece lo siguiente:
ArtícuIo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. omissis.
4. omissis.
Este artículo es considerado un pilar fundamental en materia de derechos humanos, implica el principio de que todos somos iguales ante la ley por lo tanto debemos ser tratados sin discriminación alguna, como he demostrado en este recurso de amparo constitucional el derecho constitucional a la igualdad ante la ley y la no discriminación del ciudadano Santiago Barboza fue vulnerado por el Consejo Directivo de la fundación CIDA y su presidente el ciudadano Camilo Zamora quién lo preside, al serle negado su permiso remunerado para seguir desarrollando sus estudios de quinto nivel en la República de Alemania, aludiendo que dichos permisos no pueden ser otorgados por no existir un instrumento que regule su otorgamiento, lo cual es falso totalmente puesto que dicho Consejo Directivo a otorgado permisos remunerados y no remunerados sin la existencia del aludido instrumento. Por lo tanto, el ciudadano Santiago Barboza ha sido discriminado por el Consejo Directivo de la Fundación CIDA y su presidente encargado al no ser tratado con igualdad y las mismas condiciones que otros trabajadores del CIDA, se utilizó un falso supuesto para negarle su permiso remunerado, lo cual es discriminatorio y lesiona su derecho humano a ser tratado con igualdad ante la ley consagrado en el artículo 21.1 de nuestra Constitución Nacional: así lo denuncio ante este Tribunal Constitucional y solicito le sea restituido de manera inmediata.
Ciudadano Juez, la igualdad ante la Ley, no es una entelequia, es la razón de ser de toda la arquitectura jurídica, es el pegamento que mantiene la gobernabilidad en las relaciones entre el estado y los ciudadanos y entre las relaciones privadas, no existe material más inflamable en términos de ruptura social que los procesos discriminatorios que son la consecuencia directa de la corrupción en el tratamiento de la ley por igual a todos los ciudadanos y ciudadanas. Es por ello, que al negársele su permiso remunerado fue tratado de manera distinta frente a la ley, lo que trae a su vez que se produzca inmediatamente un proceso discriminatorio que a su vez vulnera los derechos humanos y corrompe de manera inmediata el espíritu, propósito y razón del articulo 21.1¬ de nuestra Constitución, afectando la integridad constitucional, es por ello que solicito que se restablezca de inmediato la corporeidad constitucional ordenándole al Consejo Directivo del CIDA que le otorgue de manera inmediata su permiso remunerado, única manera de restituir la situación jurídica infringida al violentarse el derecho constitucional de mi representado y cónyuge Santiago Barboza a ser tratado con igualdad ante la ley y así lo solicito formalmente a este juzgador constitucional.
Igualmente, denuncio la amenaza de violación de los derechos constitucionales del ciudadano Santiago Barboza establecidos en los artículos 88,89 y 93 de nuestra Constitución Nacional por parte del Consejo Directivo de la fundación CIDA y que rezan:
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo... omissis
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, sexo o credo o por cualquier otra condición.
5. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
La actuación material del Consejo Directivo de la Fundación CIDA al negarle el permiso remunerado a mi patrocinado para mantenerse cursando estudios en Alemania, lo que encubre es la violación a sus estabilidad laboral pues tendría que renunciar a su trabajo, como servidor público para poder mantener su derecho al estudio, es decir es imposible pensar que el Estado haya invertido en la formación y capacitación de un trabajador pensando que éste luego de comenzar sus estudios debe renunciar a su función pública, simplemente es un sinsentido y una sinrazón, no hay racionalidad administrativa en la decisión del Consejo Directivo del CIDA, negar un permiso remunerado a un trabajador que ya se encuentra en pleno (sic) formación académica en una Universidad en Alemania y que se encuentra allí porque la misma Institución le otorgó un permiso remunerado para que pudiera’ estudiar. “COSAS VEREDES SANCHO”
¿Alguien puede explicar racionalmente esa conducta? Por supuesto que deviene obvio entender entonces que la misma solo puede esconder la mala fe y la simulación en perjuicio de los derechos constitucionales de mi representado.
Ciudadano Juez, el fundamento de que no existe un instrumento que regule los permisos, lo que hace es utilizar un falso supuesto como fundamento para su negativa a la solicitud de mi cónyuge, lo que buscan es obligarlo a renunciar a su trabajo, lo cual configura la amenaza de violación de mis derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad establecidos en los artículos denunciados ut supra, y así lo denunció formalmente en este acto
Igualmente denuncio la violación del articulo 102 de nuestra Constitución Nacional que establece la educación como un derecho humano y un deber social fundamental, y el Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades.

Artículo 102 La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley
Al negarle el permiso remunerado a mi representado, una institución del Estado venezolano como lo es la fundación CIDA y su Consejo Directivo adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, atenta contra un proceso en marcha (Santiago Barboza ya se encuentra en Alemania estudiando), y vulneran su derecho constitucional al estudio, y así lo denuncio y solicito la protección de este Tribunal Constitucional. El Consejo Directivo del CIDA, viola e infringe el artículo 102 de nuestra Constitución, pues pretende convertir derechos constitucionales que se complementan entre sí como lo son el derecho al estudio y al trabajo y la estabilidad laboral en alternativos, pretende que yo tenga que escoger uno u otro, lo cual indefectible e indubitablemente produce al escoger uno de ellos en el presente caso la violación inmediata del no escogido Pues si obligan a Santiago Barboza a renunciar a su trabajo para proseguir sus estudios en Alemania, el Presidente del Cida y de su Consejo Directivo de manera directa infringen su derecho constitucional al trabajo y a su estabilidad laboral y si por la amenaza a perder su estabilidad laboral renuncia a sus estudios estarían entonces violando su derecho constitucional al estudio. Por lo tanto ciudadano juez constitucional, la única manera que el Consejo Directivo y su presidente no violenten alguno de sus derechos constitucionales y en este momento a raíz de su decisión el derecho al estudio esta infringido y amenazado el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, es que usted a través de un mandamiento de amparo constitucional ordene que se le otorgue el permiso remunerado, lo cual haría desaparecer la amenaza de violación de mi derecho constitucional al trabajo o al estudio respectivamente. Asó lo solicito de usted formalmente.
PETITUM
Por las razones de hecho y de derecho explanadas en el presente amparo constitucional, solicito a este digno tribunal se sirva admitir, sustanciar conforme a derecho y emitir mandamiento de amparo constitucional para el restablecimiento de los derechos constitucionales vulnerados y amenazados por el Consejo Directivo de la Fundación CIDA, integrado por los ciudadanos Gladis Magris Crestini, Juan Pablo Buenaño, Orlando Naranjo, venezolana y venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.425.486, 15.074.602, 2.810.669 respectivamente y su presidente el ciudadano Camilo Zamora, ya identificado en el presente escrito, todos con domicilio procesal en Av. Alberto Carnevali, sector la Hechicera, Edificio CIDA, al negarme el permiso remunerado a mi representado en el documento marcado “C” anexo en el presente recurso de amparo. Solicito con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dejé sin efecto la decisión del Consejo Directivo y ordene a dicho Consejo le otorgue el permiso remunerado a mi patrocinado, todo en función de mantener la integridad de nuestra Constitución, pues la única manera de mantener incólume nuestra Constitución es que el Consejo Directivo le otorgue el permiso remunerado por mí mandante solicitado y derivado del hecho de que mi representado y cónyuge se encuentra actualmente en Alemania estudiando y la decisión del Consejo Directivo lo conminan a regresar y estar en Venezuela y reintegrarse a sus labores en el CIDA para el 12 de Agosto de este año. Juro la urgencia del caso y no existe otra vía para el restablecimiento de sus derechos constitucionales que este amparo constitucional.
Solicito a este Tribunal constitucional y para el restablecimiento de los derechos constitucionales de mi representado y cónyuge Santiago Barboza y su efectivo goce y disfrute como ciudadano y trabajador, se sirva ordenar al presidente de la fundación CIDA y presidente del Consejo Directivo ciudadano Camilo Zamora que exhiba ante este Tribunal todas las actas del Consejo Directivo de la Fundación CIDA desde el año 2007 , donde se podrá verificar el otorgamiento de permisos no remunerados y remunerados por esa institución sin que exista ningún instrumento que lo regule, con especia atención en las acta del Consejo Directivo del día 23 de Julio de 2012, en e que se le otorgo un permiso remunerado desde el 20 de julio hasta el 31 de diciembre del año 2012, a la ciudadana Yrama Ramirez, para cumplir su periodo de prueba en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), así como también, el 16 de Mayo del presente año, donde le fue otorgado un permiso no remunerado al ciudadano David Parra trabajador del
CIDA. Lo que demuestra la violación de los derechos constitucionales denunciados por esta representación en el presente escrito de amparo constitucional…


II
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la
acción de amparo aquella que sea inminente.”

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la decisión proferida por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA FUNDACION CENTRO DE INVESTIGACIONES DE ASTRONOMÍA (CIDA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación, en la persona del ciudadano CAMILO ZAMORA, en su condición de Presidente de la Fundación y del Consejo directivo de dicha institución, en fecha 16 de julio de 2013, por lo que la misma se refiere a hechos y actos provenientes, de la autoridad administrativa que presuntamente viola o amenaza con violar garantías o derechos constitucionales de la accionante.
De manera que, habiéndose interpuesto la acción de amparo contra un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, considera importante traer a colación, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 155, de fecha 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, que señaló lo siguiente:
“... el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia”.

El artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, señala:

“Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

En consecuencia, siendo este Tribunal el de la localidad con competencia afín a la naturaleza del asunto, donde no funciona el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción con fundamento en los principios de inmediatez y territorialidad de la lesión invocada, explicados en las sentencia citada anteriormente, y de conformidad con la competencia excepcional a que se contrae el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La Pretensión de Amparo Constitucional, es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos. En tal sentido, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos precedentemente, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Constitución Nacional ó los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Ahora bien, antes de emitir expreso pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, corresponde a este Juzgador verificar si se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual la solicitud de amparo debe cumplir los siguientes requisitos:

“1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y, en este caso, con la eficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado, como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán en lo posible, los mismos requisitos”.

De la revisión efectuada al escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se observa que la accionante, ciudadana MONICA PARRA CEPEDA, actúa en representación del ciudadano SANTIAGO JOSE BARBOZA CORREDOR, debidamente asistida por el abogado OLEG ORROPEZA, interponiendo acción de acaparo constitucional en contra de la decisión tomada por el Consejo Directivo de la Fundación Centro de Investigación de Astronomía (CIDA), de negarle el permiso remunerado por una año y cuatro meses para cursar estudios de Doctorado en la Universidad Stuttgart en Heidelberg.
Por lo que corresponde a este Tribunal determinar si la accionante esta legitimada para intentar la presente acción de amparo.
En nuestro ordenamiento procesal civil, la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los profesionales del derecho. Así lo dispone expresamente el artículo 3 de la Ley de Abogados, cuando establece:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”

Igualmente, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”

De las normas legales antes transcritas, se puede determinar que corresponde de forma exclusiva a los abogados la capacidad de postulación en juicio por otra persona, por lo cual resulta inoperante la actuación de apoderados que no invistan su condición de abogado.
La Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente que no puede actuar en juicio por alguna de las partes apoderados no abogados, aunque estén asistidos por profesionales del derecho, y en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004 Expediente 04- 133, dejó sentado lo siguiente:

“ (…) La Sala ha establecido que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado. Así, este Alto Tribunal dejó sentado lo siguiente:
“...Se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho... para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales...”. . (Vid. Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A., contra Iveco Venezuela, C.A.).

En materia de amparo la Sala Constitucional señalo en sentencia No. 742 de fecha 19 de julio de 2000, Expediente No. 00-0864, lo siguiente:
(…) De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.
Conforme al artículo 16 eiusdem, la acción de amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o representación de abogado.
Lo que es necesario, es que quien intente la acción sea identificado por el Tribunal que conocerá del amparo, en otras palabras: que exista certeza legal de la autoría del escrito o declaración donde se solicita el amparo, lo que se logra con la identificación que el Secretario del Tribunal hará de los querellantes, cuando el amparo se presente escrito u oral, o con la ratificación personal ante el Tribunal del amparo telegráfico. Es más, considera la Sala, que un amparo en caso de suma urgencia, para impedir una caducidad (por ejemplo), puede ser enviado mediante un disquette u otro instrumento de procesamiento mediante máquinas y hasta por un sistema de facsímil (fax), siempre que el autor acepte de inmediato la autoría de lo impreso y transcrito, teniéndose con carácter retroactivo interpuesto el amparo, una vez ratificado por el accionante.
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados(….)

Y en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, la Sala, estableció lo siguiente:

“(…) Realizada la lectura del libelo, esta Sala Constitucional advierte, que la ciudadana Reina Damelis Zerpa Arcia, sin que sea abogado, interpuso la presente acción de amparo constitucional en representación de las ciudadanas Jusmelis Caridad Villegas Zerpa y Niuska Carolina Villegas Zerpa, quienes son mayores de edad y se atribuyen la cualidad de herederas del ciudadano Rosario Martín Villegas, con fundamento en el poder que le habían conferido, según consta en los folios 4 y 5 del expediente(…)
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de interponer la acción de amparo constitucional, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso.
Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio(…)

En consecuencia de la revisión exhaustiva del escrito de acción de amparo, se constata que la ciudadana MONICA PARRA CEPEDA, quien, procede en su carácter de apoderada del ciudadano SANTIAGO JOSE BARBOZA CORREDOR, asistida por el abogado OLEG OROPEZA, no ostenta el título de abogado de la República, ni actúa en su propio nombre y representación, por lo que no puede atribuirse la representación en juicio del ciudadano SANTIAGO JOSE BARBOZA CORREDOR, por lo cual la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia citada supra. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, propuesta por la ciudadana MONICA PARRA CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.557.715, casada, arquitecto, actuando en representación del ciudadano SANTIAGO BARBOZA CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.621.520, casado, Ingeniero Mecánico, debidamente asistida por el abogado OLEG OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.350.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.164, contra la decisión tomada por el Consejo Directivo de la Fundación Centro de Investigación de Astronomía (CIDA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia Tecnología e Innovación en la persona del ciudadano CAMILO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.922.641, en su condición de Presidente de la Fundación según Gaceta Oficial 39.840, de fecha 11 de enero de 2012, Resolución Nº 009, de fecha 10 de enero de 2012, y Presidente del Consejo Directivo de dicha institución.
SEGUNDO: En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que la recurrente en amparo,, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle a la recurrente la sanción prevista en dicha disposición legal.
Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte accionante, en el domicilio procesal indicado por ésta, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta de notificación y entréguesele al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en Sede Constitucional. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la tarde (10:30 am), se publicó la anterior decisión, y se libró boleta de notificación a la parte accionante, lo que certifico.
La Secretaria,


Abg. Luzminy Quintero R.
Exp. 28.755
CCG/LQR/nmu