JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiocho de octubre del año dos mil trece.-
203º y 154°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSE ASUNCION ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.763.523, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.626.
DEMANDADO: ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.887.459, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMNADADA: MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, ORLANDO CASTRO HERNANDEZ, ALBA MARINA AZUAJE RUIZ y LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.032.413, 3.351.175, 4.915.843 y 11.960.487, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.201, 9270, 43.131 y 73.699, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA
En fecha 21 de julio de 2006, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos en catorce (14) folios, quedando en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folio 4).
En fecha 25 de julio de 2006, ese Tribunal formó expediente, le dio entrada y admitió la presente demanda, en consecuencia emplazó a la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, para que compareciera por ante ese despacho dentro de los veinte días siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. (folio 19 y 20).
Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2006, el ciudadano JOSE ASUNCIÓN ROJAS PEÑA, confirió poder apud acta a la abogada MARIA CELINA ARRIA RAMOS. (folio 21)
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006, el Alguacil del Tribunal devolvió compulsa de citación librada a la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, por cuanto no fue posible practicar la citación personal. (folios 26 al 31)
A través de diligencia de fecha 05 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante abogada MARIA CELINA ARRIA, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por autos de fecha 07 de diciembre de 2006, la abogada CAROLINA GONZALEZ MORALES, se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal para cubrir la falta temporal del Juez Titular ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO y acordó la citación por carteles de la parte demandada, ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO. (folio 33 al 35)
En fecha 18 de enero de 2007, la abogada GLORIA CAJAVILCA CEPEDA, Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que fijó en la Urbanización La Mata, calle 2, casa número 30, un ejemplar del cartel de citación, librado a la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO. (folio 38)
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante abogada MARIA CELINA ARRIA, consignó dos ejemplares del Diario El Cambio donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada y los cuales fueron desglosados por el Tribunal (folio 8 al 42)
En fecha 08 de febrero de 2007, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada se diera por citada, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (folio 43)
A través de auto 13 de febrero de 2007, el Tribunal acordó designar como defensor judicial a la parte demandada al abogado LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, y ordenó su notificación para que compareciera en el segundo día siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa al cargo designado. (folio 44)
En fecha 16 de abril de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado LUIS ALBERTO CERRADA SALAS. (folio 46)
Por acta de fecha 18 de abril de 2007, el abogado LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, aceptó el cargo para el cual fue designado y procedió a tomar el juramento de ley. (folio 47)
Por auto de fecha 23 de abril de 2007, el Tribunal ordenó librar recibo de citación al abogado LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada. (folio 48)
A través de diligencias de fecha 26 de abril de 2007, la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, asistida por la abogada MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO, confirió poder apud acta a los abogados MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, ORLANDO CASTRO HERNANDEZ, ALBA MARINA AZUAJE RUIZ y LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA y se dio por citada. (folio 51 y 52)
Del folio 56 al 87 corre inserto escrito de contestación de la demanda, constante de siete (07) folios útiles y veinticuatro (24) anexos, suscrito por la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, debidamente asistida por los abogados MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE y ORLANDO CASTRO HERNANDEZ.
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 88)
A través de diligencia de fecha 01de agosto de 2007, la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, debidamente asistida por los abogados MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE y ORLANDO CASTRO HERNANDEZ, consignó escrito de promoción de pruebas en diecisiete (17) folios útiles. (folio 89)
Por auto de fecha 02 de agosto de 2007, el Tribunal agrego a los autos los escritos de pruebas consignado por las partes. (folio 90 al 255)
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó un cómputo de los días transcurridos desde el 09 de agosto de 2007, inclusive hasta la fecha en que se le dio salida a la comisión de pruebas, el cual fue realizado por auto de fecha 29 de octubre de 2007. (folio 256 y 258)
A través de diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, solicitó se sirva solicitar nuevamente la Prueba de Información al Hospital Universitario de los Andes, solicitud que fue negada por el Tribunal en auto de fecha 16 de noviembre de 2007, por estar vencidos los lapsos de promoción y evacuación. (folio 261 y 262)
Del folio 263 al 305, corren insertos despacho de pruebas proveniente Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Corre inserto del folio 309 al 379, Despacho de pruebas proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
A través de diligencia de fecha 04 de diciembre de 2007, la abogada MARIA CELINA ARRIA, consignó poder especial original debidamente autenticado en fecha 28 de septiembre de 2007, mediante el cual el ciudadano JOSE ASUNCIÓN ROJAS PEÑA, confirió poder especial a los abogados MARIA CELINA ARRIA RAMOS, ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, JOSE SILVINO RAMIREZ y FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ (folio 380 al 382).
A los folios 384 al 431, riela despacho de pruebas proveniente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A través de diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, el ciudadano JOSE ASUNCIÓN PERÑA, revoco el poder especial en lo que respecta a los abogados HILARIO ANTONIO BONILLA, JOSE SILVINO RAMIREZ y FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI. (folio 432 y 433)
Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, la abogada MARIA CELINA ARRIA, renunció al poder que le fuera conferido por el ciudadano JOSE ASUNCIÓN ROJAS PEÑA. (folio 434)
En fecha 13 de diciembre de 2007, el ciudadano JOSE ASUNCIÓN ROJAS, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO DAVILA AVENDAÑO. (folio 435)
Del folio 436 al 525, riela despacho de pruebas proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 20 de diciembre de 2007, el Juez ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, procedió a inhibirse de seguir conociendo la presente causa. (folio 526)
Por auto de fecha 09 de enero de 2008, el Tribunal ordenó remitir original del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que aquel que le corresponda por distribución conozca de la presente causa, igualmente ordenó remitir las copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor del Estado Mérida. (folio 527)
En fecha diez de enero de de 2009, correspondió por distribución la presente causa, dándolo por recibido por auto de la misma fecha, avocándose al conocimiento de la misma. (folio 532)
Del folio 534 al 588, corre inserto Despacho de Pruebas proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial y recibidos en este Tribunal en fecha 17 de enero de 2008.
Riela al folio 591, oficio de fecha 17 de enero de 2008, suscrito por el Sub-Gerente Comercial. (folio 591)
A los folio 595 al 614, corre inserta resultas de inhibición provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida., recibida en este Tribunal en fecha 24 de enero de 2008. (folio 615)
Por auto de fecha 28 de enero de 2008, el Tribunal acordó remitir original del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folio 617)
En fecha 08 de febrero de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente. (folio 619)
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, el abogado MARCO ANTONIO DAVILA, recuso al Juez ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO. (folio 620 y vuelto)
Del folio 621 al 632, corre inserto Informe de Recusación suscrito por el Juez ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2008, el Tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución, a los fines de que conozca de la causa. (folio 633).
En fecha 14 de mayo de 2008, efectuada la distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual por auto de fecha 16 de mayo de 2008, se avocó al conocimiento de la misma. (folio 6367 y 638)
A través de auto de fecha 27 de mayo de 2009, el Tribunal acordó la notificación de las partes haciéndoles saber que los Informes deben presentarlos el décimo quinto día de despacho siguiente a que conste la última notificación. (folio 642)
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2009, el alguacil del Tribunal dejó constancia que procedió a hacer entrega de la boleta de notificación de la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO a la ciudadana BELKIS SALCEDO. (folio 645)
En fecha 15 de julio de 2009, el alguacil del Tribunal devolvió en un folio útil boleta de notificación sin firmar, librada al ciudadano JOSE ASUNCIÓN ROJAS, en virtud de que no se ubicó la dirección antes señalada. (folio 646)
Por diligencia de fecha 21 de julio de 2009, el abogado MARCO ANTONIO DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado del auto que fijó el lapso para presentar informes. (folio 648)
A través de diligencia de fecha 30 de julio de 2009, la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, debidamente asistida por los abogados MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE y ORLANDO CASTRO HERNANDEZ, consignó en seis (06) folios útiles escrito de solicitud de declaratoria de perención de la instancia. (folio 649 al 655)
Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, el ciudadano JOSE ASUNCIÓN ROJAS PEÑA, debidamente asistido por la abogada MARIA CELINA ARRIA PEÑA, hizo oposición a la solicitud de perención de la parte demandada. (folio 656 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, debidamente asistida por la abogada ALBA MARINA AZUAJE RUIZ, consignó en diecisiete (17) folios útiles escrito de Informes. (folio 657 al 675), siendo agregado por el Tribunal a través de auto de fecha 232 de septiembre de 2009.(folio 676)
A través de diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado MARCO ANTONIO DAVILA, consignó en nueve (09) folios útiles escrito de informes, el cual fue agregado por auto de fecha 22 de septiembre de 2009. (folio 677 al 687)
En fecha 22 de septiembre de 2009, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad para que las parte demandada, debidamente asistida de abogado y la parte demandada a través de su apoderado judicial consignaron escrito de informes. (folio 688)
A través de auto de fecha 23 de septiembre de 2009, el Tribunal fijó la causa para observaciones escritas de los informes. (folio 689)
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, la ciudadana ZULAY MANRIQUE ALZURO, debidamente asistida por la abogada MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO, consignó en tres (03) folios escrito de observaciones a los informes, el cual fue agregado mediante auto. (folio 690, 692 al 696)
El tribunal en fecha 06 de octubre de 2009, dejó constancia que siendo el último día para que las partes consignaran escrito de observaciones a los informes, la parte demandada a través de su apoderada judicial, consignó escrito de observaciones en tres (03) folios útiles y la parte demandante no presentó escrito de observaciones ni por si ni por medio de apoderado judicial. (folio 691)
En fecha 06 de octubre de 2009, el Tribunal entró en términos para decidir. (folio 697)
Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, el ciudadano JOSE ROJAS, debidamente asistido por la abogada MARIA CELINA ARRIA, solicitó auto para mejor proveer. (folio 698 al 699)
Del folio 700 al 703, corre inserto auto mediante el cual el Tribunal negó la solicitud de la parte demandante de dictar auto para mejor proveer, por no ajustarse a derecho.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2009, el Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar a la parte actora, a los fines deque exponga lo que a bien tenga sobre la perención de instancia solicitada. (folio 705)
En fecha 12 de enero de 2010, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación librada al ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN ROJAS, debidamente firmada por la abogada MARIA CELINA ARRIA. (folio 707 y 708)
En fecha 13 de enero de 2010, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad prevista para que la parte actora diera contestación a la solicitud de perención, el demandante compareció debidamente asistido de abogado y consignó en dos (02) folios útiles y diez (10) anexos escrito de contestación a la solicitud. (folios 709 al 721)
A través de auto de fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días. (folio 722)
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2010, la parte demandada, ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, debidamente asistida por la abogada MARIA AUXILIADORA ARAQUE, promovió pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 21 de enero de 2010. (folios 724 al 738)
En fecha 29 de enero de 2010, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que las partes promovieran pruebas en la presente incidencia, compareció la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, debidamente asistida de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 739)
Por auto de fecha 29 de enero de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas en la incidencia por la parte demandada. (folio 740)
En fecha 05 de abril de 2010, la parte demandante ciudadano JOSE ASUNCION ROJAS, debidamente asistido por la abogada MARIA CELINA ARRIA, presentó escrito solicitando sea declarada sin lugar la solicitud de perención de instancia. (folio 741 al 746)
Mediante auto de siete 07 de junio de 2011, el Juez Temporal abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la reanudación de la causa en un término de diez días después de notificadas las partes. (folios 747 al 749)
Por diligencia de fecha 10 de junio de 2011, la abogada MARIA CELINA ARRIA, se da por notificada en el presente juicio. (folio 750).
En fecha 11 de julio de 2011, el alguacil del Tribunal, manifestó que la boleta de notificación librada a la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE, la cual fue recibida por la abogada MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO. (folio 751)
A través de auto de fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular. (folio 752)
Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, el Juez Temporal, abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, ordenó la reanudación de la causa en un lapso de diez (10) días continuos a partir de que conste en autos la última de las notificaciones. (folio 756 al 757)
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2012, la abogada MARIA CELINA ARRIA, se dio por notificada. (folio 758)
Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO. (folio 759)
En fecha 19 de marzo de 2012, la abogada MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada. (folio 761)
A través de auto de fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal reanudo el curso de la causa en el estado en que se encontraba en el momento de la paralización. (folio 762)
III
MOTIVA
Estando dentro del lapso legal para decidir la presente incidencia de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
Visto el escrito de fecha 30 de julio de 2009, que corre inserto a los folios 650 al 655, presentado por la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, debidamente asistida por los abogados MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO y ORLANDO CASTRO HERNANDEZ, parte demandada en la presente causa, mediante el cual solicitó:
Que se decrete la perención de instancia por cuanto la actuación procesal de avocamiento de este Juzgador se produjo en fecha 16 de mayo de 2008, y la última actuación se produjo el 25 de mayo de 2009, cuando el abogado MARCO ANTONIO DAVILA, solicitó se fijara oportunidad para la presentación de informes.
Que entre estas dos actuaciones procesales realizadas en fechas 16 de mayo de 2008 y 25 de mayo de mayo de 2009, no aparece que se hubiese realizado ningún acto de procedimiento por las partes, excepto el realizado por la abogada MARIA CELINA ARRIA, en fecha 12 de enero de 2009, solicitando copia certificada del folio 591 del expediente, y quien como ya lo había invocado había dejado de ser co-apoderada del demandado, desde el 13 de diciembre de 2007, fecha esta última en que ratifica cesó su representación por mandato expreso del artículo 165 adjetivo.
Consta de las actas procesales que el presente expediente fue recibido en este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2008, procedente del Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la recusación declarada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, avocándose la Juez del Tribunal al conocimiento de la misma por auto de fecha 16 de mayo de dos mil ocho.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en cuanto a la perención establece lo siguiente:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Artículo 270.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.
El autor, Arístides Rengel-Romberg sobre la perención y su concepto:
señala:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”
La perención como tal lo señala la doctrina en mención, viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso se extinguirían gran parte de causas llevadas en un determinado Juzgado. Se toma en cuenta pues, que las resultas de un proceso dependerán de las actuaciones diligentes de las partes, no dejando solo a voluntad del Juez la prosecución del juicio.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia, b) La inactividad procesal, y c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, Arístides Rengel Romberg señala en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
En el presente caso, se observa que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoado por el ciudadano JOSE ASUNCIÓN ROJAS PEÑA, contra la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, en fecha 21 de julio de 2006, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y del cual conoce este Juzgado en virtud de la Recusación del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, es importante citar lo que el autor Alberto José La Roche, en su obra “La Perención de la Instancia” señala:
“Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23.07.2003, dejó establecido el siguiente criterio:
“(…)
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar por la negligencia del juzgador. …
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad del juicio es imputable al juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Omissis)”
En el procedimiento ordinario, de acuerdo con lo establecido por artículos 400, 401, 511, 512 y 515 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas y admitidas o no éstas, comienzan a computarse treinta días destinados a su evacuación, vencidos los cuales y si no se hubiere pedido constitución del tribunal con asociados, las partes presentarán sus informes en el décimo quinto día siguiente; posteriormente, dentro de los ocho días siguientes, podrán las partes presentar sus observaciones a los informes de la contraria. Presentados los informes o pasado el término para ello, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes.
En consecuencia abierto el juicio ordinario a pruebas no se requiere del impulso procesal de las partes para que la causa continúe su curso hasta llegar al estado de ser sentenciado, ya que estas fases se abren ope legis. Pues las disposiciones legales en ningún momento exigen a las partes que soliciten la apertura del lapso de evacuación, ni la fijación de la oportunidad para presentar Informes u Observaciones y, en todo caso, la presentación de éstos es potestativa de las partes.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que para el 16 de mayo de 2008, fecha desde la cual según la demandada no se había realizado ninguna actuación procesal, había vencido el lapso probatorio, pues las mismas fueron admitidas por auto de fecha 09 de agosto de 2007.
En consecuencia este Juzgador considera que la solicitud de perención de instancia es improcedente, por cuanto el juicio se encontraba en estado de sentencia y la inactividad no puede ser en forma alguna atribuida a las partes sino al Juez.
IV
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Improcedente, la solicitud de perención de instancia, interpuesta por la parte demandada ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, debidamente asistida por los abogados MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE y ORLANDO CASTRO HERNNADEZ, mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2009.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este tribunal y aunando a ellos los recursos de amparo que ha cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales. Líbrese las respectivas boletas y entréguese a la alguacil de este para que las haga efectivas.-
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 27770
CCG/LQR/nmu
|