JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de octubre del año dos mil trece.
202° y 154°
I
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DEFENSOR JUDICIAL
DEMANDANTE: MARIA CONCEPCION MARQUEZ DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.204.378, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MERCEDES J MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.755.771, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.788, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.
DEMANDADO: JUAN CARLOS OSORIO SALAZAR, peruano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-81.478.288.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.992.893, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.886, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 09 de agosto del año 2011, se recibió demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MARIA CONCEPCION MARQUEZ DE OSORIO, contra el ciudadano JUAN CARLOS OSORIO SALAZAR, por ante este JUZGADO, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos en cuatro (04) folios; quedando en este Tribunal por distribución, en la misma fecha (folio 02).
Por auto de fecha 09 de agosto de 2011, se le dio entrada a la demanda bajo el Nº 28.468, según nomenclatura de este Juzgado y por cuanto la misma no era contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación del demandado, para el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no se libraron los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, ni a la demandada por falta de fotostatos (folios 07 y 08).
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, la abogada MERCEDES MOLINA, consignó Poder Especial de fecha 19 de noviembre de 2010. ( folio 09 al 12).
En fecha 10 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MERCEDES MOLINA, consignó los emolumentos para los fotostatos de la notificación y citaciones. (folio 13)
Este Tribunal por auto de fecha 19 de octubre del año 2011, libró los recaudos de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal de Familia a quien le correspondiera, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión (folio 14 y 15).
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MERCEDES MOLINA, indicó el domicilio de la parte demandada a los fines de su citación. (folio 16)
A través de auto de fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada en el domicilio indicado por la parte demandante. (folio 17 al 20)
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2011, el alguacil del Tribunal NESTOR RAMIREZ, consignó boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público. (folio 21), la cual corre agregada y debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO (folio 22).
Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante abogada MERCEDES MOLINA, señalo el domicilio de la parte demandada a los fines de su citación. (folio 23)
En fecha 21 de marzo de 2012, el abogado CARLOS CALDERON GONZALEZ, ordenó la reanudación de la causa una vez conste en autos la notificación de las partes. (folio 24 y 25)
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2012, el alguacil del Tribunal procedió a fijar boleta de notificación en la cartelera del Tribunal de la parte demandante, ciudadana MARIA CONCEPCION MARQUEZ DE OSORIO. (folio 26)
Por auto de fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización. (folio 27)
A través de diligencia de fecha 17 de mayo de 2012, el alguacil del Tribunal devolvió en siete (07) folios útiles recibo de citación, junto con la compulsa y la orden de comparecencia sin firmar, librado al ciudadano JUAN CARLOS OSORIO SALAZAR. (folio 28 al 35)
Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (folio 36)
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS OSORIO SALAZAR. (folio 37 y 38)
En fecha 19 de junio del año 2012, diligenció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó un ejemplar del Diario PICO BOLÍVAR, de fecha 13 de junio de 2012 y un ejemplar del DIARIO FRONTERA, de fecha 18 de junio de 2012, en donde aparece publicado el cartel de citación del demandado de autos ciudadano JUAN CARLOS OSORIO SALAZAR. ( folio 40 al 44).
En fecha 20 de julio de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que el día 17 de julio del año 2012, se trasladó al domicilio del ciudadano JUAN CARLOS OSORIO SALAZAR, en su carácter de parte demandada, procediendo a fijar el cartel de citación en la morada del demandado. (folio 45)
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó a este tribunal nombrar defensor Judicial (folio 46).
En auto de fecha 20 de septiembre del año 2012, se designó defensor judicial de la parte demandada, a la abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, a quien se le libró boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de ley (folio 47 al 48).
En fecha 10 de agosto del año 2012, diligenció el alguacil de este tribunal devolviendo Boleta de Notificación librada a la abogada en ejercicio ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, designado como defensora Judicial de la parte demandada (folio 49), dicha boleta corre agregada y debidamente firmada al folio 50.
En fecha 15 de octubre de 2012, se llevó a cabo el acto de juramentación de la Defensora Judicial abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, quien acepto el cargo y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo. (folio 51)
Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se libren los recaudos de citación de la parte demandada. (folio 52).
En auto de de fecha 24 de octubre de 2012 el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación al Defensor Judicial de la parte demandada. (Folio 53 y 54).
Mediante diligencia de 05 de noviembre de 2012, el alguacil de este tribunal, devolvió recibo de Citación librado a la abogada en ejercicio ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, designada como defensora Judicial de la parte demandada (folio 55), dicha boleta corre agregada y debidamente firmada al folio 56
Posteriormente en fecha 07 de enero del año 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, se presentó la ciudadana MARIA CONCEPCION MARQUEZ DE OSORIO, parte actora en la presente causa, asistida por la abogada MERCEDES J. MOLINA; la Defensora Judicial de la parte demandada abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, la parte actora insistió en la demanda que por los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, emplazándose a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, no estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida. (folios 57).
En fecha 22 de febrero de 2013, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, se presentó al acto la ciudadana MARIA CONCEPCION MARQUEZ DE OSORIO, parte actora en la presente causa, asistida por la abogada MERCEDES J. MOLINA, no se presentó la parte demandada. La parte actora insistió en la demanda de divorcio, emplazándose a las partes para el Acto de Contestación de la demanda. (folio 58).
A través de diligencia de fecha 01 de marzo de 2013, la Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles. (folio 59 al 61)
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo del año 2013, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, insistió en la demanda de divorcio. (folio 62).
En fecha 01 de marzo de 2013, el Juez Temporal y la Secretaria Titular del Tribunal dejaron constancia de que siendo el día fijado para el acto de contestación de la demanda, se presentó la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, y consignó escrito de contestación de la demanda, y la parte demandante, ciudadana MARIA MARQUEZ DE OSORIO, debidamente asistida por la abogada MERCEDES MOLINA, diligenció insistiendo en la continuación del proceso. (folio 63)
Por auto de fecha 01 de marzo de 2013, el Tribunal abrió a pruebas la presente causa. (folio 64)
En fecha 26 de marzo del año 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia con la finalidad de promover pruebas. (folio 65)
Por auto de fecha 02 de abril de 2013, el Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por la abogada MERCEDES MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en dos folios útiles y dejó constancia que la parte demandada no consigno pruebas ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (folio 66), las cuales se agregaron a los folios 67 y 68.
En fecha 08 de abril de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. ( folio 70)
En fecha 18 de abril de 2013, se llevó a cabo el acto de evacuación de los testigos ciudadanos YUDIMAR DEL VALLE GOMEZ, FLORENTINO DE SA RODRIIGUEZ MENDOCA y MARIA WENSELA CASTILLO. (folios 72 al 74)
A través de auto de fecha 13 de junio de 2013, el Tribunal fijó para el décimo quinto día hábil de despacho para que las partes presentarán los informes. (folio 77)
Por diligencia de fecha 9 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes. (folios 78 al 80)
En fecha 09 de julio del año 2013, el Juez Temporal y la Secretaria Titular dejaron constancia de que siendo la oportunidad fijada para que las partes consignaran los informes, se presentó la abogada MERCEDES MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito de informes en dos (02) folios útiles. (folio 81)
Al folio 82, el Tribunal fijó la causa para observaciones de los informes, dentro de los ocho días de despacho siguiente a la fecha del auto. (folio 82)
Por auto de fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no presentó observaciones al escrito de informes. (folio 83)
Al vuelto del folio 83, el Tribunal por auto de fecha 25 de julio del año 2013, entró en términos para decidir la presente causa.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda, la parte actora ciudadana MARIA CONCEPCION MARQUEZ DE OSORIO, debidamente asistida por la abogada MERCEDES J. MOLINA J, expuso:
(omissis)… “DE LOS HECHOS
En fecha Quince (15) de junio de 1984 contraje matrimonio con el Sr. JUAN CARLOS OSORIO SALAZAR, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias municipio Libertador del estado Mérida, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio que presento en original y copia simple marcada con la letra A”. Después de contraído e matrimonio prenombrado fijamos como domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: Belén, Avenida 8, Calle 14, en donde habitamos ininterrumpidamente. De esta unión procreamos una (1) hija que lleva por nombre KARLA MARIA OSORIO MARQUEZ de VEINTICUATRO (24) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.894.892, tal y como se desprende de la Partida de Nacimiento y Cédula de Identidad que consignó en original y copia simple marcada con la letra ‘B” y “C”, y que es mayor de edad. En los comienzos, nuestra unión conyugal fue más o menos armoniosa, pero, es el caso ciudadano Juez, que mi conyugué comenzó a demostrar una conducta extraña frente a mí, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, no tenía un trabajo fijo ni hacía el empeño por buscarlo, para que asó colaborará conmigo con las exigencias para mantener nuestra (sic) hogar y a nuestra hija En una oportunidad hizo un trabajo eventual y le cancelaron el mismo (sic), cuando le solicite su ayuda para las compras de lo que hacía necesario me trataba de “Avarienta” y “Pobre Maestra”. De todo lo expuesto he decidido no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible y me veo penosamente forzada a demandar en divorcio, como en efecto lo hago hoy formalmente a mi legítimo esposo JUAN CARLOS OSORIO SALAZAR, peruano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81 .478.288, arquitecto, de quien se desconoce desde hace aproximadamente veinte (20) años su paradero y su último domicilio fue el conyugal en la dirección siguiente: Belén, Avenida 8, calle 14. En cuanto a los Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
SOLICITUD
En consecuencia solicito de este tribunal a su digno cargo, que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado el divorcio con todos los Pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el Artículo 185 numeral 3ero del Código Civil Venezolano Vigente “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Es Justicia que espero en la fecha de su presentación….
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal en este caso específico los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. El artículo 184 del Código Civil establece:
“Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Y el artículo 185 eiusdem consagra las causales únicas de divorcio, previstas en forma taxativa, entre las cuales se encuentra “los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común”, es preciso acotar que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.
La doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer aunque no significa que el hombre no pueda invocarla. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Sanojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
A los fines de determinar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si se cumplen dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte demandante acompañó al libelo de demanda:
1) Acta de Matrimonio Nº 26, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de septiembre del año 2010, (Folio 03), y del cual hace constar que los referidos ciudadanos JUAN CARLOS OSORIO y MARIA CONCEPCION MARQUEZ ALBORNOZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de junio de 1984.
Con esta documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre JUAN CARLOS OSORIO SALAZAR y MARIA CONCEPCION MARQUEZ ALBORNOZ, que pretenden disolver, y considera este Juzgador que la referida acta, tiene pleno valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por cuanto no fue objeto de tacha, en virtud de que fue la misma parte actora la que la promovió en su escrito libelar, se le concede valor probatorio en el presente juicio de conformidad con las anteriores normas en consonancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.
2) PARTIDA DE NACIMIENTO. La parte demandante promueve copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 651, expedida por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 13 de septiembre del año 2.010, consignada con el escrito libelar, y del cual se puede deducir que entre los referidos ciudadanos existe o se procreó una hija de nombre KARLA MARIA OSORIO MARQUEZ, y que su nacimiento fuera en fecha 06 de septiembre de 1986. (folio 4 y vuelto).
De la indicada prueba documental se evidencia el nacimiento de la ciudadana antes nombrada, como hija de los mencionados cónyuges contendientes en el presente juicio, y que la misma es mayor de edad actualmente, este Juzgador le otorga el valor de documento público que se les da, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le da valor probatorio en esta causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil . Y así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, sólo promovió pruebas la parte actora, a través de su Apoderado Judicial Abogada MERCEDES J. MOLINA L, las cuales serán analizadas y valoradas a continuación:
TESTIFICALES:
TESTIFICALES, de los Ciudadanos YUDIMAR DEL VALLE GOMEZ, FLORENTINO DE SA y MARIA WENSELA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.380.022, V- 9.202.067 y V- 7.550.600, en su orden respectivo, domiciliados en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
En cuanto a las citadas pruebas testimoniales rendidas por ante este Juzgado, este Tribunal pasa a analizarlas, en la siguiente forma:
• Los testigos YUDIMAR DEL VALLE GOMEZ, FLORENTINO DE SA y MARIA WENSELA CASTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.380.022, V- 9.202.067 y V- 7.550.600, quienes declararon el día 18 de abril del año 2.013, (folio 71, 73 y 74 con sus respectivos vueltos), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado, entre otros hechos, señalaron lo siguiente:
Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN CARLOS OSORIO SALAZAR y MARIA CONCEPCION MARQUEZ; que si les consta que tenían su domicilio conyugal en la prolongación calle 14, ricaute con avenida 6, casa Nº 6-26; que si les consta que tuvieron una hija y no adquirieron bienes que repartir, que si le consta que el ciudadano JUAN CARLOS OSORIO SALAZAR, constantemente trataba en forma pública a la ciudadana MARIA CONCEPCION MARQUEZ DE OSORIO, de avarienta y pobre maestra cuando solicitaba su colaboración para las exigencias del hogar; que si les consta que el ciudadano JUAN CARLOS OSORIO SALAZAR se les desconoce su paradero desde aproximadamente veinte años y su último domicilio conyugal fue en la prolongación calle 14, Ricaute con avenida 6, casa Nº 6-26; que si conocen el nombre completo de la hija, que si presenciaron de parte del señor JUAN CARLOS OSORIO los insultos que le propinaba de avarienta y pobre maestra.
De las -respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora y las repreguntas formuladas por la Defensora Judicial de la parte demandada, observa este Juzgador que los mismos, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellos surge elemento alguno que invalide sus testimonios, observando el conocimiento que tuvieron que el demandado le propinaba insultos a la ciudadana MARIA CONCEPCION MARQUEZ DE OSORIO. En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS OSORIO SALAZAR y MARIA CONCEPCIÓN MARQUEZ, por cuanto esta documental ya fue debidamente valorada, a este Juzgador le resulta inoficioso volver a emitir pronunciamiento al respecto. Y así se decide.
2.- Compulsa de citación del demandado que riela del folio 19 al 35.
3. Citación por carteles, folio 38.
4. Carteles de citación a través de los diarios Pico Bolívar el 13 de junio de 2012 página 28 y Frontera el 18 de junio de 2012, página 37, folios 43 y 44.
5. Constancia emanada de la secretaria dando cumplimiento al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de la fijación de citación en la morada del demandado. Folio 45.
6. Designación y Juramentación de la abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, identificada en autos, como Defensor Ad Litem del demandado. Folio 47 y 51.
7. Primer Acto Conciliatorio, en fecha 7 de enero de 2012, Folio 57.
8. Segundo Acto Conciliatorio en fecha 22 de febrero de 2013, folio 58.
En relación a las pruebas anteriormente señaladas este Tribunal no les confiere valor probatorio, por cuanto las mismas no son medios de pruebas de los establecidos por el legislador.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana MARIA CONCEPCION MARQUEZ DE OSORIO, en cuanto a los excesos, sevicia en injurias graves que hacen imposible la vida en común, (ex ordinal 3ro. del Artículo 185 del Código Civil), por parte de su cónyuge ciudadano JUAN CARLOS OSORIO SALAZAR, lo que hace procedente la presente demanda. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con el artículo 185, causal tercera del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN MARQUEZ DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.204.378, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, CONTRA el ciudadano JUAN CARLOS OSORIO SALAZAR, peruano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.478.288, de este domicilio y por ende queda disuelto el vínculo matrimonial constituido desde el día 15 Junio del año 1.984, contraído por ante LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, según acta signada con el Nº 26. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO MERIDA y al REGISTRO PRINCIPAL ESTADO MERIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Regístrese y expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil trece.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERON.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:00 p. m.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
CACG/LQR/nmu
|