JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 07 de octubre del año 2013.

203º y 154º
I
LAS PARTES

DEMANDANTE: ZULIMA YAMILET ARANGUREN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.806.192, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN VICTORIA CANTOR PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.282.687, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 193.819.
DEMANDADO: EMERSON ISRAEL GUILLEN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.957.347, y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº. 28.700.
II
SÍNTESIS PREVIA DEL JUICIO:
Se recibió escrito con sus anexos, de la distribución realizada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de abril del 2013, según constancia agregada al folio 3, constante de dos (2) folios útiles, dos (2) anexos en diez (10) folios.
En fecha 16 de abril del 2013, se admitió la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana Zulima Yamilet Aranguren Maldonado, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Carmen Victoria Cantor Pineda, ambos plenamente identificados a los autos, quien alega que inició a partir del mes de marzo del año 2000 hasta el mes de julio del año 2012, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria por doce (12) años, compartiendo entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano Emerson Israel Guillen Briceño, igualmente identificado en autos, en los sitios donde les correspondió vivir, dedicándose a sus hijos (3), hogar y profesiones (folio 16).
Al mismo tiempo de admitida la demanda, se libró edicto para ser publicado por la parte interesada en un diario de circulación en esta ciudad, el cual, la ciudadana Zulima Yamilet Aranguren Maldonado, diligenció en fecha 29 de abril del 2013, debidamente asistida por la Abogada Carmen Victoria Cantor Pineda, retirando dicho edicto para su debida publicación (folio 18).
Mediante diligencia de fecha 29 de abril del 2013, diligenció la demandante ciudadana Zulima Yamilet Aranguren Maldonado, asistida por la Abogada Carmen Victoria Cantor Pineda, consignando los emolumentos ante el Alguacil del Tribunal a fin de librar los recaudos de citación de la parte demandada (folio 19).
En la misma fecha 29 de abril del 2013, diligenció la ciudadana Zulima Yamilet Aranguren Maldonado, parte demandante en este juicio, asistida por la Abogada Carmen Victoria Cantor Pineda, confiriendo poder Apud-Acta a la prenombrada profesional de Derecho, para que represente en el presente juicio (folio 20).
En fecha 30 de abril del 2013, diligenció la Abogada Carmen Victoria Cantor Pineda, apoderada judicial de la parte demandante, consignando ejemplar del diario Pico Bolívar de esa misma fecha, a los fines de agregar al expediente la publicación del edicto ordenado en la presente causa (folio 21).
Este tribunal en fecha 02 de mayo del 2013, vista la consignación de los fotostátos necesarios, mediante auto ordenó librar los recaudos de citación del demandado de autos ciudadano Emerson Israel Guillen Briceño, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de abril del 2013 (folio 24).
La Abogada Carmen Victoria Cantor Pineda, apoderada judicial de la parte actora, diligenció en fecha 02 de mayo del 2013, consignando los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, y solicitó que una vez aperturado el mismo, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la octava parte del inmueble que se encuentra descrito en el escrito libelar, y que en copias simples se encuentran agregados en el expediente (folio 28).
Este tribunal en fecha 06 de mayo del 2013, mediante auto ordenó formar cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, anexándole al referido cuaderno copias certificadas del libelo de la demanda, de los documentos fundamentales de la acción, y del auto de admisión de la demandada, y el tribunal resolvería lo conducente en relación a la medida solicitada por auto separado, encontrándose dicho cuaderno sin actuaciones que realizar, por cuanto en fecha 21 de mayo de 2013, se dictó decisión negando la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
El Alguacil del Tribunal, diligenció en fecha 08 de mayo del 2013, dejando constancia que fijó en la cartelera del Tribunal, el Edicto librado en la presente causa en fecha 16 de abril del 2013 (folio 30).
Mediante diligencia del fecha 10 de junio del 2013, el Alguacil del Tribunal devolvió Recibo de Citación librado al demandado ciudadano Emerson Israel Guillen Briceño, firmado de su puño y letra en fecha 07 de junio del 2013, dejándole la compulsa con su orden de comparecencia (folio 31).
Este Tribunal en fecha 15 de julio del 2013, estampó constancia haciendo saber que en la referida fecha, siendo el último día del emplazamiento para que, la parte demandada ciudadano Emerson Israel Guillen Briceño, compareciera a dar contestación de la demanda, este no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 33).
La Abogada Carmen Victoria Cantor Pineda, apoderada judicial de la parte demandante, diligenció en fecha 02 de agosto del 2013, consignando escrito de promoción de pruebas por la parte actora, constante de dos (2) folios útiles y un (1) folio anexo (folio 34).
Este Tribunal en fecha 08 de agosto del 2013, estampó constancia haciendo saber que en la referida fecha, siendo el último día para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 02 de agosto del 2013, y que la parte demandada no promovió pruebas ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 35).
Mediante auto de fecha 09 de agosto del 2013, este Tribunal conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por parte demandante en fecha 02 de agosto del 2013 (folio 36).
En la misma fecha 09 de agosto del 2013, se dejó constancia que se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante constante de dos (2) folios útiles y un (1) folio anexo, y que la parte demandada no promovió prueba ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo tanto no se agregó prueba alguna (folio 40).
Mediante auto de fecha 20 de septiembre del 2013, este tribunal procedió pronunciarse en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (folio 41).
En fecha 25 de septiembre del 2013, este Tribunal pudo observar que en la presente causa se encuentran previstos los presupuestos legales establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto determinó que no es procedente evacuar alguna prueba promovida por la parte actora, admitida según auto de fecha 20 de septiembre del 2013, por lo tanto, ordenó realizar por secretaría, un cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de vencimiento de la promoción de pruebas, vale decir, 08 de agosto del 2013, exclusive, hasta la fecha de este auto, 25 de septiembre del 2013, a los fines de verificar el lapso previsto en la norma procesal anteriormente descrita para sentenciar la causa, determinando que transcurrieron nueve (9) días de despacho (folio 42).
En auto separado, y verificado el cómputo efectuado por secretaría en fecha 25 de septiembre del 2013, este Tribunal hace saber a las partes, que se tomarán todas las medidas necesarias para dictar la decisión de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y una vez publicada la misma se les notifica (folio 43).
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA PARA DECIDIR:
DE LA CONFESIÓN FICTA.
Los medios de pruebas presentadas por la parte demandante en su escrito libelar, la ciudadana Zulima Yamilet Aranguren Maldonado, asistida de abogado en ejercicio, para que surtan efecto en la decisión, son los documentos que se acompañan al escrito libelar los cuales son:
• Copia simple del documento de compra, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de febrero del 2006, y que se encuentra registrado bajo el Número 18, Folio 105 al 112, Protocolo Primero, Tomo XIV, Primer Trimestre del mismo año.
• Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana Yaimar Vanesa Guillen Aranguren, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, asentada en fecha 22 de enero del 2007, marcada como acta Nro. 631.
• Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano Josué Alejandro Guillen Aranguren, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 07 de noviembre del año 2012, marcada como acta Nro. 080.
• Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano Howard Gabriel Guillen Aranguren, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 25 de mayo del 2006, marcada como acta Nro. 82.
Se dejó constancia en autos, que la parte demandada debidamente citada según Recibo de Citación, firmado de su puño y letra, tal como consta al folio 32 del presente expediente, no contestó la demanda, siendo la oportunidad hasta el 15 de julio del 2013 (folio 33), ni procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, siendo su oportunidad hasta el 08 de agosto del 2013 (folio 35).

ESTE JUZGADOR PASA A ANALIZAR LOS PRESUPUESTOS LEGALES DE LA CONFESIÓN FICTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 362 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ACREDITADOS A LA PARTE DEMANDADA.
En este caso bajo examen, la parte demandada ciudadano Emerson Israel Guillen Briceño, no compareció durante el lapso de emplazamiento, para dar contestación a la demanda y una vez abierto el lapso de prueba, no presentó prueba alguna.
Este Juzgador debe analizar la falta de comparecencia del codemandado para dar contestación a la demanda y la no promoción de prueba, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de julio del 2005, con la ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez De Caballero, juicio de Nulidad de Documento que sigue Karelys Rosario Colina Hermoso de Guanipa, contra ANGEL ANTONIO MEDINA, MANUEL PETIT y JOSE GREGORIO HIDALGO ALVAREZ, ha establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión ficta producida, con lo cual se acelera el proceso, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la Ley.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta como lo consagra la doctrina y la jurisprudencia, y debe cumplirse con unos requisitos que indica la norma legal, como son:
1- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado en dicho código procesal,
2- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y,
3- Que no probare el demandado nada que lo favorezca.
De esto se desprende, que la pretensión intentada por la parte demandante, es decir, la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”. La pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho o situación de hecho de existencia de la unión estable de concubinato que hayan vivido o estén viviendo la parte demandante y la parte demandada, situación esta de hecho que no tiene ningún procedimiento previsto en nuestra legislación.
Conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de julio del 2005, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio, a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente: “.Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo.”.
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, así como, sostiene su solicitud de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual reza: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Respecto a lo establecido por el artículo 767 del Código Civil venezolano, sobre la presunción de la comunidad, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba que le favoreciera, en su oportunidad legal, para contradecir la pretensión de la demandante de autos.
Así mismo, el artículo 211 del Código Civil, establece: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción”; de aquí que, se encuentra agregado en autos las partidas de nacimiento de los ciudadanos Yaimar Vanesa Guillen Aranguren (folio 11), Josué Alejandro Guillen Aranguren (folio 12), y Howard Gabriel Guillen Aranguren (folio 13), Actas Nros. 631, 080 y 82, respectivamente, de fechas 22 de enero del 2007, 25 de abril del 2006, y 08 de febrero del 2001 en su orden, y que en su contenido se puede evidenciar que el ciudadano Emerson Israel Guillen Briceño, los presentó como sus hijos, y de lo cual, este juzgador le da pleno valor probatorio, en virtud de que tales documentos no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano.
La acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esta es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
De esto se desprende, que la pretensión intentada por la parte demandante ciudadana Zulima Yamilet Aranguren Maldonado como es la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil vigente, no es contraria a derecho, sino que se encuentra tutela por el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas (hombre-mujer) que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer, y que en nuestro ordenamiento jurídico, como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de julio del 2005, Expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculante de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.
De esta manera, conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante ciudadana Zulima Yamilet Aranguren Maldonado, se desprende que mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notoria con el ciudadano Emerson Israel Guillen Briceño, como marido y mujer, durante doce (12) años y cuatro (4) meses, desde marzo del año 2000, hasta el mes de julio del año 2012, fecha esta última en que su concubino se marcho del hogar.
En consecuencia, este Juzgador declara la Confesión Ficta a la parte demandada ciudadano Emerson Israel Guillen Briceño, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tanto en los hechos narrados en el escrito libelar como el derecho en el reconocimiento de la unión de hecho que existió entre la parte demandante ciudadana Zulima Yamilet Aranguren Maldonado y Emerson Israel Guillen Briceño, durante doce (12) años y cuatro (4) meses, desde marzo del año 2000 hasta julio del año 2012, fecha esta última en que el hoy demandado se marcho del hogar, y así será lo decido en la dispositiva de la presente sentencia.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato, presentada por la ciudadana Zulima Yamilet Aranguren Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.806.192, de este domicilio, contra el ciudadano Emerson Israel Guillen Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 11.957.347, con domicilio en la ciudad de Mérida.
SEGUNDO: Se declara reconocida la Unión Concubinaria de hecho entre los ciudadanos Zulima Yamilet Aranguren Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.806.192 y Emerson Israel Guillen Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.957.347, durante doce (12) años y cuatro (4) meses, desde el mes de marzo del año 2000, hasta julio del año 2012, fecha esta última en que el demandado se marcho del hogar.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria, en los libros correspondientes llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como también en los libros llevados por el Registro Principal del Estado Mérida. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la referida sentencia en los libros correspondientes, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la presente sentencia, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: Notifíquese a la parte demandante en el domicilio procesal establecido en el folio 1 del escrito cabeza de autos para lo cual se ordena librar comisión al Juzgado distribuidor del Municipio Campo Elias del Estado Mérida; y a la parte demandada en la dirección donde el Alguacil de este Tribunal practicó y fue firmado el recibo de citación, para agotar todos los lugares donde pueden ser notificadas las partes según el precedente Jurisprudencial de fecha 24 de Marzo de 2003, decisión Nº 881 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, de la Sala de Casación Civil, por cuanto la presente decisión no se publicó en el lapso previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y entréguense al Alguacil para que las haga efectivas, dejándose constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
SEXTO: Se ordena certificar un juego de copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida a los 07 días del mes de octubre del año 2013. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación
EL JUEZ TEMPORAL,



ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha libró comisión al Juzgado distribuidor del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según oficio Nro. 0533-2013. Se publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), y se certificaron las copias ordenadas por auto separado.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXP. 28700
CACG/LQR/jolr