JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de octubre del año dos mil trece.

203º y 154º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: JOSE ALISANDRO MORENO y DEIBY NACARY AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.956.065 y V- 12.350.348, respectivamente, domiciliados en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICHARD ALBERTO FIGUEROA JAIMES y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.571.915 y 3.929.732, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 62.897 y 10.469, en su orden, y jurídicamente hábiles.
DEMANDADA: ELSY MARGARITA RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.991.835, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON PEREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.020.737 y 3.297.575, en su orden, respectivamente, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 32.369 y 10.882, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO DEL JUICIO: SIMULACIÓN RELATIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTION PREVIAS
I
NARRATIVA

Se inició la presente controversia, mediante libelo presentado en fecha 19 de febrero de 2008, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, constante de tres (03) folios útiles y ocho (08) anexos. (Folio 03)
Por auto de fecha 20 de febrero de 2008, el Tribunal admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho a dar contestación a la demanda, más un día que se le concedió como término de distancia. (Folio 13).
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandante abogados RICHARD ALBERTO FIGUEROA JAIMES y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, reformaron la demanda. (Folios 16 al 18)
Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho a dar contestación a la demanda, más un día que se le concedió como término de distancia. (Folio 27).
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2008, la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, consignó las copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de que fueran librados los recaudos de citación y solicitó expedición de copias certificadas mecanografiadas del reformado libelo y del auto de admisión a los fines de su registro. (Folio 28)
A través de auto de fecha 04 de abril de 2008, el Tribunal ordenó librar la correspondiente boleta de citación de la demandada y comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 29)
En fecha 22 de julio de 2008, los abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadana ELSY MARGARITA RANGEL, dentro del lapso legal establecido para la contestación de la demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ ALISANDRO MORENO BRICEÑO y DEIBY NACARY AVILA CONTRERAS, opusieron las Cuestiones Previas tipificadas en los Ordinales 1º, 6º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 04 de agosto de 2008, la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, impugnó las cuestiones previas del ordinal 1 y 6 y contradijo las cuestiones previas del ordinal 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 47 y 48)
Mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2009, el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandad, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 50 al 56)
A través de auto de fecha 15 de abril de 2009, el Tribunal declaró firme la sentencia de fecha 13 de febrero de 2009 y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida. (Folio 61)
En fecha 04 de junio de 2009, correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este Juzgado. (Folio 62)
Por auto de fecha 09 de junio de 2009, el Tribunal dio por recibido el expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil se pronunciaría sobre la competencia dentro del tercer día de despacho siguiente.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2009, el Tribunal se abocó al conocimiento del presente juicio y ordenó la notificación de las partes. (Folio 65 y 66)
A través de auto de fecha 08 de julio de 2009, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 12 de junio de 2009 y ordenó nuevamente la notificación de las partes. (Folio 74)
Por diligencia de fecha 14 de julio de 2009, la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada DUNIA CHIRINOS, se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2009. (Folio 77)
En fecha 30 de julio de 2009, la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada LEIX TERESA LOBO, se dio por notificada del contenido del auto inserto al folio 74. (Folio 89)
Por auto de fecha 09 de junio de 2011, el Juez Temporal abogado CARLOS ARTURO CALDERON, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, haciéndole saber que la causa se reanudara en un lapso de 10 días continuos a partir de que conste en autos la última de las notificaciones. (Folio 114 y 115)
A través de auto de fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandante, comisionando al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 117 y 118).
A los folios 122 al 133 corren insertas resultas de notificación de la parte demandante, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2011 el Tribunal ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión. (Folio 134)
En fecha 08 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa fijando un lapso de diez días continuos a partir de que conste en autos la última de las notificaciones. (Folio 138 y 139)
Mediante Auto de fecha 23 de abril del año 2012, el Tribunal ordenó la notificación de la parte actora mediante comisión librada al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 142)
De los folios 145 al 155 corren insertas resultas de notificación de la parte actora provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa para el momento en que se produjo la paralización. (Folio 156).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta de la siguiente forma:

II
MOTIVA
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Consta a los folios 44 al 46, escrito de oposición de cuestión previa, consignado por los abogados JESUS RAMON PEREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELSY MARGARITA RANGEL, parte demandada en la presente causa, cuyos argumentos y defensas se reproducen a continuación:
“…Omissis…
A) Oponemos la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por razón del territorio.
El artículo 42 del mismo Código contempla que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado o la del 1ugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Como se desprende del propio libelo de demanda, no se da ninguno de los tres supuestos de la norma para que este Tribunal pueda conocer de la acción de simulación propuesta. Es evidente de la lectura del escrito libelar y del propio cuya simulación se pretende, que el inmueble está ubicado en el casco urbano de la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; localidad en la que existen tres Tribunales Competentes en la materia, que el domicilio de nuestra representada es la referida ciudad de Mérida, lugar donde además se celebró el contrato. No dándose ninguno de los supuestos del artículo 42 y no teniendo competencia este Tribunal para dilucidar controversias ajenas a su ámbito territorial, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 53 ejusdem, solicitamos se declare con lugar la presente cuestión previa de incompetencia y se pasen los autos al Juez competente para que continúe conociendo del procedimiento.
B) Oponemos igualmente el defecto de forma del libelo de demanda, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 6° del mismo artículo 346, por no cumplir éste con los requisitos del artículo 340 ejusdem. Este último artículo, en su Ordinal 5° exige que el libelo contenga el fundamento jurídico de la pretensión.
De acuerdo a la lectura del libelo, éste se fundamenta en los artículos 1.167 y del Código Civil, refiriéndose éstos, en el orden indicado, a las acciones de cumplimiento o resolución de los contratos y a la plena fe que hacen los contratos. Ninguno de ellos se refiere a las acciones intentadas por los demandantes, lo que en estricto derecho equivale a falta de fundamentos jurídicos que hacen prosperar la cuestión previa opuesta, por lo que solicitamos se declare con lugar.
C) Conforme a lo previsto en el Ordinal 10° del mismo artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la Caducidad de la Acción prevista en la Ley, por haber transcurrido el tiempo necesario para intentarla.
La acción intentada (simulación y nulidad del contrato de compraventa) caduca a los cinco años a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.282 en su Primer Aparte y 1.346 del Código Civil. Habiendo transcurrido desde el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco (31-3-1995), fecha de celebración del contrato, a la fecha de intentarse la acción, casi trece años sin haberse impugnado judicialmente el contrato, se materializó la caducidad de la acción. La pare actora alega haber hecho un presunto pago Mil Bolívares Fuertes (BsF. 5.000,00) en fecha 10 de Enero del año en curso, lo que de haber sido cierto en manera alguna enerva la caducidad propuesta, pues el pago se habría hecho igualmente a más de doce años de haberse celebrado la convención cuya simulación y nulidad acciona.
D) Oponemos también a la acción la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11º del precitado artículo 346, esto es, la Prohibición de Ley de admitir la acción, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
De conformidad con la ley sustantiva (Código Civil), la acción de nulidad de la venta (parte del Primer Petitorio del libelo) sólo puede intentarse por las causas expresamente establecidas en ella. Así se infiere del contenido del artículo 1.533 ejusdem, que establece que aparte de las causas de nulidad y resolución de los contratos y de las comunes a todas las convenciones, el de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto, lo que para intentar la acción de nulidad de una convención de compraventa, existen causales específicas establecidas en el texto legal, y en el caso de la acción intentada, no se fundó en las causas legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ausencia de fundamento jurídico que impide además el ejercicio del derecho de defensa, pues no permite a la demandada conocer el sustento legal de la pretensión accionada.
Por ejemplo, taxativamente la legislación sustantiva establece que es nula la compraventa entre marido y mujer, la nulidad del contrato donde se haya prestado consentimiento viciado, el error de hecho, el dolo, la obligación sin causa. Es decir, las causas por las que se puede intentar la nulidad de una nulidad están expresamente contenidas en la ley, y es por ello que solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Texto Adjetivo, se deseche la demanda, declarándose la extinción del proceso.
En razón de las Cuestiones Previas opuestas, pedimos se declaren con lugar con los consiguientes pronunciamientos de ley, así como la condenatoria en costas a la parte accionante.
Omissis…”

Este tribunal para decidir observa:
La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1, es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. De igual forma se ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; teniendo entonces: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
La parte demandada, ciudadana ELSY MARGARITA RANGEL, a través de sus apoderados judiciales, dentro del lapso legal establecido para la contestación de la demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ ALISANDRO MORENO BRICEÑO y DEIBY NACARY AVILA CONTRERAS, opusieron las Cuestiones Previas tipificadas en los Ordinales 1º, 6º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales este Tribunal pasa a decidir, con excepción de la establecida en el ordinal 1º, sobre la incompetencia del Tribunal, la cual se conoció en primer término del juicio, por razón del territorio, por haber sido declarada con lugar y que fue lo que originó la declinatoria de la competencia a este Juzgado. En consecuencia, serán objeto de la presente decisión las Cuestiones Previas establecidas en los Ordinales 6º, 10º y 11º.
PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa prevista en el Ordinal 6º de la norma arriba citada, esto es, el defecto de forma del libelo de demanda, alega la parte oponente que el libelo no cumple con los requisitos del artículo 340 ejusdem, que en el Ordinal 5º exige que el libelo contenga el fundamento jurídico de la pretensión; que de acuerdo al libelo, la acción se fundamenta en los artículos 1.167 y 1.360 del Código Civil, los que se refieren a las acciones de cumplimiento o resolución de los contratos y a la plena fe que hacen los contratos, por lo que ninguno de ellos se refiere a las acciones intentadas por los demandantes, lo que equivale a falta de fundamentos jurídicos que hacen prosperar la cuestión previa opuesta.

La parte actora en relación con la cuestión previa que nos ocupa manifestó que “la acción incoada por nuestros mandantes está fundamentada en los artículos 1.280, 1.281, 1.360 y 1.167 del Código Civil, que tratan de la acción de simulación y cumplimiento de contrato”

Revisado el libelo de demanda se observa que la parte actora señala efectivamente como fundamento jurídico de la acción el contenido de los citados artículos, lo que implica que la parte actora cumplió con la exigencia de fundamentar la acción en un precepto jurídico. Ahora bien, que las normas invocadas en el libelo se correspondan o no con la acción intentada, nada importa, pues corresponde al Juez subsumir los hechos, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, en la norma jurídica que corresponda al caso, es decir, de conformidad con el principio de congruencia, el Juez debe fijar los hechos del caso concreto que conformarán la premisa menor del silogismo judicial y que serán subsumidos en la norma jurídica, que es la premisa mayor, que contenga la consecuencia resolutoria del conflicto judicial sometido a la jurisdicción. En caso de que el Juzgador yerre en la fijación de los hechos o en la aplicación de la norma correspondiente al caso, si genera consecuencias jurídicas, pero no el yerro del actor en la fundamentación legal de la acción.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, este Tribunal considera que no es procedente la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6º, porque además de lo expresado, declararla con lugar por un presunto error en la calificación jurídica, enervaría el derecho de defensa de los demandantes, razón por la que declara sin lugar la misma, Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Opuso la parte demandada igualmente la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Caducidad de la Acción prevista en la Ley, por haber transcurrido el tiempo necesario para intentarla, pues según su versión la acción intentada, referida a la simulación y nulidad del contrato de compraventa, caduca a los cinco años según lo dispuesto en los artículos 1.282 en su Primer Aparte y 1.346 del Código Civil, porque habiendo transcurrido desde el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco (31-3-1995), fecha de celebración del contrato, a la fecha de intentarse la acción casi trece años sin haberse impugnado judicialmente el contrato, se materializó la caducidad de la acción, y que el pago que alega la parte actora haber hecho en fecha 10 de Enero del año 2008, de ser sido cierto, en manera alguna enerva la caducidad propuesta porque se habría hecho a más de doce años de haberse celebrado la convención cuya simulación y nulidad acciona.
La parte actora en relación con dicha cuestión previa alegó que los términos a que se refiere la parte demandada no son de caducidad, sino de prescripción.
Este Tribunal para decidir observa:
La caducidad es una figura jurídica que para que pueda oponerse, debe estar prevista en la ley sustantiva, esto es, que la ley expresamente indique que la acción caduca por consecuencia del transcurso del tiempo y que no es susceptible de interrupción. En el caso de las acciones de simulación y nulidad, según lo previsto en los artículos 1.281 y 1.346 del Código de Procedimiento Civil, la acción en ambos caso dura cinco años. Ahora bien, para aclarar la situación considera este Tribunal que es necesario hacer un análisis de la diferencia que existe entre Caducidad y Prescripción. Así, la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley para la validez de un derecho acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, siendo sus características: 1.- No admite suspensión o interrupción; se considera preconstituida y se cumple en el día fijado; 2.- No puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario; 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados; y, 4.- Una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta. En cambio, la prescripción de la acción es una Institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la primera, porque la prescripción puede ser interrumpida, interrupción que amerita una comprobación.
La caducidad y la prescripción son dos posibles formas de computar los plazos a que están sometidos o sujetos el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones; si el plazo es de caducidad eso significa que discurre sin posibilidad de interrupción alguna hasta que se agota, mientras que si es de prescripción éste podrá ser interrumpido en su cómputo volviendo en cada interrupción a iniciarse el plazo, situaciones que el Código Civil distingue con toda claridad, así como también consagra únicamente la caducidad para ciertos actos jurídicos, aun cuando no emplea en su articulado la palabra caduca refiriéndose al ejercicio de acciones, pero es indudable que cuando el legislador venezolano consagra un término de prescripción para el ejercicio de una acción, emplea categóricamente el vocablo "prescribe", como puede verse en los artículos 136, 952, 888, 1011, 1018, 1019, 1020, 1028, 1068 1469, 1461, 1464, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1986 del Código Civil.
Así las cosas, en el caso de los artículos 1.281 y 1346 del Código Civil, en los que se establece que la acción dura cinco años, sin duda es un término de prescripción y no de caducidad, pues en ambos casos es susceptible de ser interrumpido. En otras palabras, el legislador venezolano cuando consagra un término de caducidad para el ejercicio de la acción, emplea indistintamente los siguientes vocablos: "no se admitirá la demanda", "puede dentro", "no es admisible la demanda", "no podrá impugnarse", "no pueden promoverse", "no se puede intentar", "dicha acción no pueden intentarla", y así una serie de expresiones que indican el término fatal dentro del cual debe ejercerse la acción, de manera que el legislador ha sido cuidadoso en diferenciar una y otra institución, pues siendo diversas las consecuencias de una y otra, se discutiría frecuentemente ante el Juez, si la ley quiso establecer una caducidad o una prescripción.
Al respecto señala el tratadista NERIO PERERA PLANAS (Código Civil Venezolano, Segunda Edición, Caracas 1984, pp. 773 y ss.), citando jurisprudencia de los Tribunales de la República, que:
“…2- El mencionado Art. 1.346 al establecer que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, se refiere a las acciones de nulidad en caso de violencia, de error o de dolo, de los entredichos o inhabilitados y de los actos de los menores… el lapso de cinco años a que se contrae dicho Art., como lo afirma la primera instancia es de prescripción y debe alegarse como excepción de fondo y no de caducidad, que la debe suplir el juez de oficio”

En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que la acción de nulidad prevista en el artículo 1346 del Código Civil está sujeta al lapso de prescripción, por lo que resulta imperativo declarar sin lugar la defensa perentoria de caducidad opuesta por la parte demandada, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el Ordinal 11º del precitado artículo 346, relativa a la prohibición de Ley de admitir la acción, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. La fundamenta en el hecho de que la acción de nulidad de la venta, que es el Primer Petitorio del libelo, sólo puede intentarse por las causas expresamente establecidas en ella, y que así se infiere del contenido del artículo 1.533 ejusdem que establece que aparte de las causas de nulidad y resolución de los contratos y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto, por lo que para intentar la acción de nulidad de una convención de compraventa, existen causales específicas establecidas en el texto legal, y en el caso de la acción intentada, no se fundó en las causas legales establecidas en el ordenamiento jurídico, ausencia de fundamento jurídico que impide además a la demandada el ejercicio del derecho de defensa, pues no le permite conocer el sustento legal de la pretensión accionada; que taxativamente la legislación sustantiva establece que es nula la compraventa entre marido y mujer, la nulidad del contrato donde se haya prestado consentimiento viciado, el error de hecho, el dolo, la obligación sin causa; que las causas por las que se puede intentar la nulidad de una convención están expresamente contenidas en la ley, y es por lo que solicitan de conformidad con el artículo 356 del Código Adjetivo, se deseche la demanda, declarándose la extinción del proceso.
La parte actora en relación a dicha cuestión previa manifestó que no existe en nuestra legislación ninguna disposición que limite las acciones de nulidad de operaciones de compraventa a las causales expresamente establecidas, y que por el contrario, el artículo citado por los oponentes de la cuestión previa, extiende las causales de resolución de la venta a las comunes a todas las convenciones, entre las cuales se encuentra la simulación.
El Tribunal para decidir al respecto, observa:
La cuestión previa así opuesta, este Juzgador, invocando el contenido de sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 0776 de fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, considera que no es procedente la cuestión previa opuesta, pues, no contiene ningún elemento que prohíba la procedencia de la acción propuesta. Dice la sentencia en cuestión que:
“… la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe … 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… “

Observa el Tribunal que en caso de autos no se da ninguno de los supuestos señalados en la sentencia, pero además declarar inadmisible la acción in limine litis en casos como el que nos ocupa, implicaría enervar el derecho del justiciable a dirimir judicialmente el conflicto, en contravención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Distinto es el caso de las acciones en la que el Juez delata una causal de inadmisibilidad que de no declararse ab initio, implicaría un gravamen a la parte demandada y a la propia Administración de Justicia, como sería el caso de la acción que ha caducado, o las que expresamente la ley prohíbe admitir, por lo que el Tribunal declara sin lugar la cuestión previa del Ordinal 11º. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar las cuestiones previas de los Ordinales 6º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada, ciudadana ELSY MARGARITA RANGEL, a través de sus apoderados judiciales abogados JESUS RAMON PEREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO.

SEGUNDO: En virtud de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, se ordena a la parte demandada de autos, ciudadana ELSY MARGARITA RANGEL, proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes, conforme a lo

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana ELSY MARGARITA RANGEL, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este tribunal y aunando a ellos los recursos de amparo que ha cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales. Líbrese las respectivas boletas y entréguese a la alguacil de este para que las haga efectivas.-
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

Exp. N° 28249
CCG/LQR/nmu