JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: OTTO GLODULFO AVILA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.037.739, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados FRANK YONAIKER RONDÓN MÉNDEZ y OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.769.410 y V-8.026.334, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.420 y 43.839, en su orden.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SADITUR, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06 de abril de 1982, con el N° 11.153, inserto bajo el N° 2856, representada por el ciudadano LUIGY MANFREDY CAMPOCHIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.032.622.
APODRADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA y EMILIO BUELA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.296.052 y V-13.097.309, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 10.003 y 78.342, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I
NARRATIVA
Inició la presente controversia, mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MORALES, en fecha 02 de agosto de 2012, y sus recaudos anexos, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando por distribución en este mismo Juzgado (folio 4).
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2012, se admitió la presente demanda en consecuencia se ordenó citar a la empresa SADITUR, representada por el ciudadano LUIGY MANFREDY CAMPOCHIARO, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel a que constara en autos las resultas de su citación, para la contestación de la demanda (folios 9 y 10).
En fecha 17 de octubre de 2012, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano NESTOR RAMÍREZ, devolvió recibo de citación, junto con la compulsa y la orden de comparecencia sin firmar, indicando que no le fue posible localizar al ciudadano LUIGY MANFREDY CAMPOCHIARO, como representante de la empresa SADITUR (folio 14).
A través de diligencia de fecha 06 de noviembre de 2012, el ciudadano OTTO GLODULFO AVILA DAVILA, parte demandante en la presente causa, otorgó Poder Apud Acta a los abogados FRANK YONAIKER RONDÓN MÉNDEZ y OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS (folio 26).
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2012, ordenó citar de conformidad con lo dispuesto con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por medio de carteles al ciudadano LUIGY MANFREDY CAMPOCHIARO, en su carácter de Representante Legal de la Empresa SADITUR, vista la diligencia del ciudadano OTTO GLODULFO AVILA DAVILA, debidamente asistido de abogado, de fecha 06 de noviembre de 2012 (folios 27 y 28).
Mediante nota de secretaría de fecha 08 de enero de 2013, se dejó constancia que en diligencia de la misma fecha el abogado FRANK YONAIKER RONDÓN MÉNDEZ, coapoderado judicial de la parte actora, consignó 02 ejemplares de los diarios Frontera y Pico Bolívar de fecha 08 de diciembre y 12 de diciembre de 2012, donde aparecían publicados los carteles de citación ordenados en la presente causa, se acordó su desglose por razones de comodidad y técnica de archivo (folios 31 al 34).
Seguidamente, en fecha 15 de febrero de 2013 la suscrita Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia que el día 13 de febrero de 2013 se traslado al domicilio del ciudadano LUIGY MANFREDY CAMPOCHIARO, en su carácter de representante legal de la Empresa SADITUR y procedió a fijar el cartel de citación en la morada del referido ciudadano (folio 36).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2013 se designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en virtud de la diligencia de fecha 13 de marzo de 2013, suscrita por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora (folios 37 y 38).
Debidamente notificado el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ de su cargo como defensor judicial designado en el presente procedimiento, el 05 de abril de 2013, día y hora fijado por este Tribunal para el acto de juramentación del mismo, se declaró desierto por cuanto no se encontró presente el referido abogado (folio 42).
Seguidamente, vista la diligencia de fecha 24 de abril de 2013, suscrita por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, con el carácter de autos, se designó por auto de fecha 29 de abril de 2013 como defensora judicial de la empresa SADITUR, representada por el ciudadano LUIGY MANFREDY CAMPOCHIARO, a la abogada en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, a quien se ordenó notificar mediante boleta (folios 43 y 44).
En fecha 10 de mayo de 2013, día y hora fijado para que tuviese lugar el acto de juramentación de la defensora judicial designada en la presente causa, la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, manifestó su aceptación al cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (folio 47).
Por medio de diligencia de fecha 13 de junio de 2013, los ciudadanos IDANIA MANFREDI GUERRERO, CARMEN JULIA MANFREDI SILVA y GABRIEL MANFREDI LOPEZ, obrando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA DE INVERSIONES TURISTICAS (SADITUR), debidamente asistidos de abogado, se dieron por citados para todos los actos del presente juicio y confirieron Poder Especial Apud Acta a los abogados en ejercicio EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA y EMILIO BUELA SALAZAR (folio 53).
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2013, los abogados EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA y EMILIO BUELA SALAZAR, con el carácter de apoderados judiciales especiales de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA DE INVERSIONES TURISTICAS (SADITUR), dentro del lapso del emplazamiento para dar contestación a la demanda, procedieron a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 54 y 55).
Seguidamente, este Tribunal mediante nota de fecha 08 de julio de 2013, dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, los abogados EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA y EMILIO BUELA SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa SADITUR, parte demandada en la presente causa, en fecha 27 de junio de 2013 consignaron escrito mediante el cual opusieron la Cuestión Previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 56).
Por auto de fecha 18 de julio del año 2013, siendo el último día para que la parte demandante en la presente causa subsanara las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 31 de julio de 2013 el abogado EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, coapoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia promovió prueba documental (folios 58 al 70). Por auto de la misma fecha este Tribunal admitió la prueba única documental promovida por el coapoderado judicial de la parte demandada (folio 71).
De seguidas, mediante nota de fecha 31 de julio de 2013 este Tribunal dejó constancia que sólo la parte demandada a través de su coapoderado judicial, abogado EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folio 72).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta de la siguiente forma:

II
MOTIVA
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
En el escrito libelar, el ciudadano OTTO GLODULFO AVILA DAVILA, asistido por el abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS, entre otros argumentos manifestó:
“… Omissis, En fecha 25 de febrero de 2003, sufrí unas lesiones graves intencionales, consistentes en contusión cerrada con edema traumático, en el índice de la mano derecha, dolor en la espalda, en la pelvis, al nivel de la cintura, fractura del íliaco izquierdo, o sea lesiones de naturaleza contusa que ameritaron la curación por mas de cuarenta y cinco (45) días según informe del médico forense, cuyo informe consignó en copia marcada “A”, sin que hasta la presente se me haya curado del todo ya que no puedo doblar la pierna izquierda. Las lesiones fueron producidas por un grupo de personas al mando del ciudadano Clemente Rojas La Rosa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.716.172, domiciliado en Mérida y civilmente hábil, quien estaba siguiendo instrucciones de la empresa SADITUR C.A., representada por el ciudadano GIANCARLO MANFREDI CAMPOCHIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.716.712, quien le otorgó un poder en nombre de su compañía SADITUR C.A, para que fuera a quitarles los puestos de estacionamiento de las Residencias Mayeya, a la fuerza, consta las instrucciones del ciudadano MANFREDI CAMPOCHIARO, en poder otorgado ante la Notaría Pública de Mérida, en fecha 24 de febrero de 2003, y en su mandato expresa “… (omisis) reciba de manera voluntaria forzosa los puestos de estacionamiento…(omisis) Y fue a la fuerza que el ciudadano CLEMENTE ROJAS LA ROSA, se introdujo en el estacionamiento del Centro Comercial y Residencias Mayeya, siguiendo el mandato del ciudadano GIANCARLO MANFREDI CAMPOCHIARO, para la empresa SADITUR, C.A.
Ciudadano(a) Juez(a) tales lesiones me han causado daños y muy especialmente daños morales, ya que me la paso con dolores en la columna, en la cintura y en la pierna desde el día en que ocurrieron los hechos, habiéndome incapacitado parcialmente, ya que me la paso con dolores físicos y no puedo realizar labores como las que realizaba anterior a las lesiones, debiendo usar bordón para caminar, no puedo correr, ni trotar, hacer ejercicios físicos, lo cual ha afectado a mi salud, ya que por la falta de actividad conlleva al desmejoramiento de mi salud, (…).
Por todas las argumentaciones antes expuestas, (…), como en efecto formalmente demando a la empresa SADITUR, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial en fecha 06 de abril del 1.982, bajo el Nº 2856, representada actualmente por el ciudadano LUIGY MANFREDI CAMPOCHIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.032.622, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagarme la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de daños morales ocasionados a mi persona, por su culpa al mandar a quitarles los puestos de estacionamiento de la Residencias Mayeya A la fuerza.
Omissis…”

DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Consta a los folios 54 al 55, escrito de oposición de cuestión previa, presentado por los abogados EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA y EMILIO BUELA SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA DE INVERSIONES TURISTICAS (SADITUR), parte demandada en la presente causa, cuyo contenido se reproduce a continuación así:
“…Omissis…
Dentro del lapso del emplazamiento para dar contestación a la demanda que por daños y perjuicios ha incoado el ciudadano OTTO AVILA DAVILA, (…), contra nuestra representada la sociedad mercantil SOCIEDAD ANONIMA DE INVERSIONES TURISTICAS (SADITUR), en ejercicio de la facultad que al demandado confiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar al fondo de la demanda, procedemos a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del mismo artículo 346, esto es la “Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”.
En efecto, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales según la ley, sus estatutos o sus contratos.
Y el artículo 213 del Código de Comercio, ley que determina el contenido del documento constitutivo y de los estatutos de las Sociedades Mercantiles Anónimas, en su numeral 8 requiere el señalamiento de quienes compondrán la Junta administrativa y cuáles de ellos podrán firmar por la misma, siendo más explícito el artículo 214 del mismo Código de Comercio, que regula las Sociedades de responsabilidad limitada, cuando en su numeral 5° exige la indicación de las personas que hayan de ejercer la administración y representación de la sociedad.
No obstante, la deficiencia del artículo 213 referido a las sociedades anónimas, se ve cubierta por el documento constitutivo y los estatutos de dichas sociedades, a los cuales hace referencia igualmente el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, cuando entre los instrumentos de los cuales se deriva la representación en juicio, incluye los estatutos y contratos de las personas jurídicas.
Pues bien, no cabe duda que en el presente juicio se ha demandado a una persona jurídica, de naturaleza mercantil, bajo la figura de sociedad anónima, por lo que debemos recurrir a sus estatutos sociales para saber quien o quienes ejercen su representación en juicio.
En tal sentido, si se leen los estatutos sociales contenidos en el documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 8 de mayo de 2013, bajo el N° 36, Tomo 56-A, debemos derivar de sus artículos 14, 15 y 16, que la administración de la SOCIEDAD ANONIMA DE INVERSIONES TURISTICAS (SADITUR), corresponde a una Junta Directiva, que la misma está compuesta por tres directores y que la representación legal de la misma corresponde a dos de cualquiera de los tres directores en forma conjunta.
Ocurre ciudadano Juez, que al señalarse en la demanda como representante de nuestra mandante al ciudadano GIAN CARLO MANFREDY CAMPOCHIARO, se incurre en el vicio de llamarla al presente juicio a través de una persona que no es ninguno de los tres directores que integran la junta directiva de la Compañía, ni tiene atribuida la representación legal para actuar en juicio, en virtud de la ley o de sus estatutos. Por tal razón nuestra representada nunca ha sido llamada legalmente al presente juicio, aunado ello a que el ciudadano GIAN CARLO MANFREDY CAMPOCHIARO, desde hace algunos años se encuentra fuera del país, por lo que si él fuera representante de la demandada, tampoco la citación se habría cumplido en forma legal, pues el demandante omitió señalar tal circunstancia, no obstante tener conocimiento de ello.
Por tales razones, pedimos se declare con lugar esta cuestión previa, pues los únicos que pueden ejercer la representación legal en juicio de la SOCIEDAD ANONIMA DE INVERSIONES TURISTICAS (SADITUR), son sus tres directores IDANIA MANFREDI GUERRERO, CARMEN JULIA MANFREDY SILVA Y GABRIEL MANFREDI LOPEZ y es haciendo el llamamiento a través de ellos, la única forma como puede traerse a juicio a nuestra representada.
Omissis…”

Corre agregado al folio 57, auto de fecha 18 de julio del 2013, donde consta que la parte demandante no compareció a subsanar las cuestión previa opuesta por la parte demandada; así como también corre al folio 72 nota de este Tribunal de fecha 31 de julio del 2013, donde se dejó constancia que siendo el último día para promover pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas, sólo la parte demandada, a través del abogado EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil SADITUR promovió pruebas en esa misma fecha.

Este tribunal para decidir observa:
La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1, es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. De igual forma se ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; teniendo entonces: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Tal como se ha señalado en otras sentencias proferidas por éste Tribunal, el libelo de la demanda, es la primera oportunidad dada al actor para determinar cuál o cuáles son los hechos que constituyen la base de su pretensión procesal, mientras que las cuestiones previas opuestas en la oportunidad procesal tienen por objeto el depurar el proceso, así como es el de garantizar el derecho a la defensa.
La cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, dispuesta en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el caso de marras, por los abogados EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA y EMILIO BUELA SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SADITUR, se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, lo cual se corresponde con la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
Solo podrá oponerse la cuestión previa del ordinal cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad; b) cuando se trate de personas jurídicas las cuales, siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal, y c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el Administrador de un Condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal.
Ahora bien, en el caso bajo estudio tenemos que la parte demandada se trata de una persona jurídica, encuadrando en el segundo supuesto señalado con anterioridad, por lo que el demandante, ciudadano OTTO GLODULFO AVILA DAVILA en su escrito libelar demandó a la empresa mercantil SADITUR, en la persona del ciudadano LUIGY MANFREDY CAMPOCHIARO, en su carácter de representante legal de dicha empresa.
Según el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, este contempla:
“…La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4° del Artículo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, y. gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc. No existe en este caso, como en el anterior, la ilegitimidad del apoderado del demandado, por defectos formales del poder, los cuales son objeto de subsanación…”
El contenido del artículo 350 ejusdem, establece lo siguiente:
Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la podrá subsanar al defecto u omisión invocados, (…):
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
En el caso bajo estudio, observa quien suscribe, que la parte actora solicita la citación de la empresa demandada en la persona del ciudadano LUIGY MANFREDY CAMPOCHIARO, en su carácter de representante legal, a quien no se logró citar personalmente, ordenándose su citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se procedió a la designación de defensor judicial, conforme a lo solicitado por la parte actora. Posteriormente, los ciudadanos IDANIA MANFREDI GUERRERO, CARMEN JULIA MANFREDI SILVA y GABRIEL MANFREDI LOPEZ, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2013, obrando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA DE INVERSIONES TURISTICAS (SADITUR) expusieron: “Obrando con el carácter y la representación dicha en el encabezamiento de esta diligencia, en este mismo acto nos damos por citados para todos los actos del juicio y conferimos poder especial apud acta a los abogados en ejercicio EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA y EMILIO BUELA SALAZAR, (…), para que representen y sostengan los derechos e intereses de nuestra representada la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA DE INVERSIONES TURISTICAS (SADITUR), antes identificada, en el presente juicio. Se evidencia a los autos, que en fecha 27 de junio de 2013 los abogados EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA y EMILIO BUELA SALAZAR, con el carácter de autos, procedieron a oponer la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”.
Pruebas en la incidencia de cuestión previa:
La parte actora, no promovió prueba alguna en la incidencia de cuestiones previas.
En el lapso de ley, el abogado EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, coapoderado judicial de la empresa demandada, mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2013 promovió como prueba en la presente incidencia la copia fotostática del Registro de Comercio N° 36, Tomo 56-A, de fecha 8 de mayo de 2012, inscrito ante el Registro Mercantil, el cual contiene el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en la cual se reformó íntegramente el documento constitutivo estatutario de dicha compañía, que en su artículo 27 hizo la designación de la Junta Directiva , conformada por tres Directores, recayendo dicha designación en los ciudadanos IDANIA MANFREDI GUERRERO, CARMEN JULIA MANFREDI SILVA y GABRIEL MANFREDI LOPEZ, quienes conforme al artículo 16 del documento en referencia , les corresponde ejercer la dirección, gestión y representación de la compañía.
El Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en referencia, obra a los folios 59 al 70 en copia simple, dicho documento tiene pleno valor probatorio como instrumento público de conformidad con lo dispuesto con el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria. Del contenido de dicha acta de asamblea extraordinaria se desprende, específicamente en su artículo 22, que la Junta Directiva de la Compañía quedó conformada por los ciudadanos IDANIA MANFREDI GUERRERO, CARMEN JULIA MANFREDI SILVA y GABRIEL MANFREDI LOPEZ, quienes en orden al artículo 16 de dicha acta, tienen la dirección, gestión y representación de la compañía, desde la fecha de su debido registro, es decir, el 8 de mayo de 2012, por tanto quedó demostrado que el ciudadano LUIGY MANFREDI CAMPOCHIARO, no tiene ninguna participación accionaria o representación de la empresa SADITUR, ni la tenía para la fecha en que fue propuesta la demanda.
Ahora bien, es importante destacar que en el presente proceso la parte demandada es una persona jurídica, quien necesariamente estará representada por una o varias personas naturales, asimismo es conveniente recordar que las sociedades mercantiles se rigen para su actuación y desenvolvimiento por sus estatutos y supletoriamente por las disposiciones del Código de Comercio y por las del Código Civil, tal como lo dispone el artículo 200 del Código de Comercio.
En ese sentido, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales y sobre todo de la prueba documental, valorada precedentemente, en donde aparecen publicados los estatutos de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA DE INVERSIONES TURISTICAS (SADITUR), se pudo constatar que en su artículo 16 la representación legal de la empresa demandada, la ostentan sus tres Directores, cargos que recaen en las personas de los ciudadanos: IDANIA MANFREDI GUERRERO, CARMEN JULIA MANFREDI SILVA y GABRIEL MANFREDI LOPEZ. Se evidencia también que los abogados EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA y EMILIO BUELA SALAZAR, al momento de promover las cuestiones previas bajo análisis, lo hacen como apoderados de la Sociedad Mercantil SADITUR carácter éste que se demuestra a través de poder especial, conferido por los Directores de la referida empresa, ya tantas veces mencionados.
De lo que se infiere entonces, que aún cuando la citación de la persona demandada no se practicó en el verdadero representante, se subsanó el referido error, al momento de que los Directores de la Sociedad Mercantil SADITUR, están en conocimiento de que existe un proceso en contra de su representada, cumpliéndose de esta manera con la finalidad de la citación y por haber comparecido la misma al proceso, tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a criterio de este Juzgador, con fundamento en las normas antes mencionadas y la Jurisprudencia citada, se considera subsanada la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 4° bajo análisis, en razón de ello, es forzoso declarar sin lugar la misma, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestión Previa prevista del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”, opuesta por los abogados EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA y EMILIO BUELA SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANINIMA DE INVERSIONES TURISTICAS (SADITUR), parte demandada en la presente causa, debidamente identificados en esta decisión.

SEGUNDO: En virtud de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, se ordena a la parte demandada de autos, Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA DE INVERSIONES TURISTICAS (SADITUR), a través de su Directores: ciudadanos IDANIA MANFREDI GUERRERO, CARMEN JULIA MANFREDI SILVA y GABRIEL MANFREDI LOPEZ, todos debidamente identificados, proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes, de la presente resolución del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Tribunal, se ordena la notificación de presente decisión a las partes o a sus apoderados judiciales.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 28610
CCG/LQR/vom.